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Podemos extraer las siguientes características comunes a todas las diligencias preliminares.

Sumisión al principio dispositivo: si el proceso civil está regido por el principio dispositivo y las diligencias preliminares suponen un medio para preparar el escrito de demanda, resulta lógico que el legislador también establezca el requisito de la petición o solicitud de la parte legitimada, que necesariamente ha de ser el futuro demandante. La práctica de tales diligencias ha de suceder siempre a instancia de la parte interesada (art. 256 LEC).

Integran una posibilidad procesal del futuro actor y una obligación procesal del futuro demandado o del tercero requerido. El solicitante que ignora circunstancias o datos que considera necesarios para la correcta elaboración de su escrito de demanda tiene la facultad de pedirlas al Tribunal para suplir esas lagunas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha incrementado notablemente las obligaciones procesales de las partes, las cuales también existen en estas diligencias, de forma tal que la persona que ha de soportarlas ha de realizar lo judicialmente requerido, pues, de lo contrario, padecerá las consecuencias jurídicas sancionadoras reguladas en el art. 261 que pueden consistir en la ficta confessio, en tener que sufrir una entrada y registro o, incluso, en hacerse acreedor de responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad.

Al regularse en el Título 1 del Libro II ("De las disposiciones comunes a los procesos declarativos") son comunes a todos los procesos civiles declarativos. La parte interesada en solicitar estas diligencias podrá hacerlo con independencia de que el futuro escrito de demanda haya de tramitarse conforme a las normas Juicio Ordinario o Juicio Verbal, ya sea un proceso declarativo ordinario, especial o sumario.

Se determinan en la LEC según el criterio de lista cerrada o numerus clausus. Ello se desprende, de un lado, de la propia voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la LEC, cuando afirma: "se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas"; de otro, de la propia normativa que las regula (art. 256 LEC). Así lo ha interpretado la jurisprudencia en el bien entendido de que, dentro de dicho numerus clausus, hay que reputar también incluidas las contenidas en las leyes especiales (art. 256.1.9).

Las diligencias solicitadas han de ser necesarias para la formulación del escrito de demanda. El legislador regula la carga del solicitante de especificar, no sólo el "interés legítimo" de su petición, sino también la "justa causa" de la misma, es decir, su pertinencia, utilidad y necesidad respecto de la pretensión que desea introducir (art. 258.1 LEC).

Tienen una naturaleza próxima a la prueba anticipada. Las declaraciones o documentos que se solicitan tienden a despejar dudas, pero también a acreditar extremos pertinentes, útiles y necesarios para el fundamento de la pretensión del futuro actor (presupuestos procesales subjetivos o documentos o cosas que se refieren a la relación jurídica de la cual surge el litigio). Como regla general no puede afirmarse la naturaleza probatoria de dichas diligencias, sino la de actos civiles instructorios que podrán servir o no al actor para fundar su pretensión en la demanda; pero excepcionalmente las contempladas en los números 2, 3 y 5 del art. 261 constituyen actos de prueba preconstituida, pues el respeto al principio de contradicción y, sobre todo, la necesaria intervención judicial ha de dotar a esta diligencia del mismo valor probatorio que en el proceso penal sucede con la diligencia de registro o la de recogida de efectos y cuerpo del delito.

Necesidad de prestar caución. Otra de las novedades introducidas en la LEC es el requisito de la caución que ha de prestar, en todo caso, el solicitante como condición para que el juez que las admite permita su práctica (arts. 256.3, 258.1 y 3 y 262 LEC); con ella se compensan los gastos y, esencialmente, los posibles daños y perjuicios que se le pudieran irrogar, mediante su práctica, a la parte requerida.

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