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1.1.Concepto y regulación legal

El dictamen de peritos, se revela en la práctica de los Tribunales como el medio de prueba de mayor relevancia, junto con la documental en el proceso civil. Su frecuente utilización se justifica cuando es necesario analizar aspectos técnicos relativos al objeto del proceso que escapan a los conocimientos exigibles al juzgador, teniendo en cuenta la disparidad y complejidad de la actividad sometida a su enjuiciamiento en la sociedad de nuestra época y la diversidad de las pretensiones que se deducen ante los Tribunales. El juez necesitaría de conocimientos enciclopédicos y de un grado de experiencia que escapa de la capacidad humana para la resolución de todos esos conflictos. El deber cognoscitivo de éste, plasmado en el aforismo iura novit curia, se centra en el ordenamiento jurídico, pero no tiene porqué extenderse a dicha variedad de conocimientos "científicos, artísticos, técnicos o prácticos" (art. 335.1 LEC). Por ello, la necesidad de suplir dichas lagunas cognoscitivas hace de la pericial el medio de prueba idóneo para el estudio de esos supuestos. Así lo ha entendido la jurisprudencia que, respecto de determinadas materias (ej. responsabilidad médica por mala praxis), ha llegado a afirmar su carácter "esencial" para la resolución del proceso o su "especial idoneidad" respecto de los distintos medios de prueba, a los que complementa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) define el dictamen de peritos en su art. 335.1 como una actividad procesal mediante la cual una persona o institución (art. 340.2) especialmente cualificada suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento acerca de ciertos datos controvertidos, cuya percepción o comprensión escapa a las aptitudes comunes judiciales. Esta norma establece las nuevas características de este medio de prueba que, por lo general, será aportado por las partes como documentos que acompañan a sus respectivos escritos de demanda y contestación o designado por el Tribunal previa solicitud de parte, en los casos previstos por la ley (art. 335.1).

Este medio de prueba se regula en los arts. 335 a 352 LEC, también son de aplicación los preceptos relativos a las normas comunes previstas en los arts. 265 y ss, sobre la aportación de la documental, la abstención y recusación de los peritos designados judicialmente (arts. 99, 100.2, 105 y 124-128), comunicación con los peritos (art. 159), concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial (art. 356), testigo-perito (art. 370), relativos a la intervención de las partes respecto de la pericial aportada o solicitada en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario (arts. 426.5, 427.2-4, 429.1 y 5), nombramiento y actuación del perito tasador para la valoración de los bienes embargados (arts- 638 y 639), nombramiento del perito para el avalúo de los bienes del caudal hereditario (arts. 783 y 784).

1.2.Naturaleza jurídica

El estudio de su naturaleza jurídica dio lugar a un amplio debate. Así, mientras que un sector de la doctrina sostenía que se trataba de un auténtico medio de prueba, otros entendían que era un medio ecléctico, más próximo al juez pues tenía por misión fundamental "auxiliarle" en los conocimientos específicos que desconocía bajo las garantías de imparcialidad (pues el perito se escogía por común acuerdo de las partes o al azar -por insaculación-) y capacidad (debía reunir una específica titulación).

La LEC, tal y como se desprende de su actual regulación y de su EM, parte de la base de que las pericias realizadas por los técnicos son, por lo general, aportadas al proceso por las partes en la fase de alegaciones. Resuelve, así, el anterior dilema acerca de su naturaleza, y, muy especialmente, el nada pacífico aspecto de la remuneración de los peritos, motivo que hacía decaer el carácter "imparcial" del perito judicial. En la actualidad, el dictamen pericial es un medio de prueba más que habrá de ser detenidamente valorado por el juzgador. Como veremos, es el Tribunal el único competente para apreciar los dictámenes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, sin que esté sometido a las conclusiones valorativas realizadas por los técnicos. Del mismo modo, si duda acerca de la verdad o falsedad del hecho jurídico controvertido y apreciado por los peritos debería resolver la incógnita acudiendo a las normas de la carga material de la prueba (art. 217.1 LEC) y no ordenando la práctica de una pericial judicial dirimente como diligencia final, pues al hacerlo tiende a tergiversar el nuevo sistema ya que parte de la errónea base de que el perito judicialmente designado tiene un valor probatorio superior al obtenido por las partes. En este sentido, el dictamen pericial privado, que el actor introduce en el proceso como escrito que acompaña a su demanda y, en su caso, el demandado puede hacer lo propio al contestar a la demanda, no puede ser calificado de documento privado, luego ratificado por el perito en concepto de testigo, sino de auténtico dictamen pericial sometido, como los designados por el Tribunal, al principio de la libre valoración de la prueba previsto en el art. 348 LEC.

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