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El art. 326.1 LEC equipara la fuerza probatoria de los documentos públicos al de los privados siempre y cuando "su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". Este medio de prueba está presidido por el principio de prueba legal o tasada de valoración, siendo, por tanto, de aplicación las mecánicas consecuencias propias de tal sistema. En este sentido, es necesario seguir al Código Civil (arts. 1225 y ss.) a la hora de distinguir entre el valor probatorio del documento privado para las partes que lo han suscrito y para las terceras personas, ajenas a la formalización del mismo, si bien realizando las necesarias matizaciones introducidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya que sustituye el sistema civil del reconocimiento, por el del trámite de la impugnación.

La eficacia entre partes del documento privado, prevista en el art. 1225 CC, en relación con el art. 326 LEC, viene a coincidir con el valor probatorio del documento público, siempre que aquél documento no haya sido impugnado por la parte a quien perjudique. Si el documento privado aportado mediante original o copia no es impugnado por la contraparte, hará prueba plena según el art. 319, sin necesidad de reconocimiento alguno (la LEC ha derogado el art. 1226 CC, y por la misma razón hay que reinterpretar el art. 1220 CC). La contraparte tiene la carga procesal de impugnar su autenticidad a riesgo de padecer las consecuencias de la prueba plena. Una vez impugnada la autenticidad, es la parte que aportó el documento privado sobre la que recae la carga de la prueba de su autenticidad, de lo contrario el Tribunal no dará valor alguno al documento impugnado y no autentificado. Para ello, puede solicitar el cotejo de la copia con el original o proponer cualquier otro medio de prueba (desde el cotejo pericial de letras -arts. 349 a 351 LEC-, o el interrogatorio de testigos o de las partes si es que intervinieron en el documento cuestionado, reconocimiento judicial).

Si del resultado la práctica de la prueba "se desprendiere la autenticidad del documento", el juez aplicará lo dispuesto en el art. 320.3 (art. 326.2). Si el Tribunal no alcanza esa certeza, valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2 in fine).

De esta actividad de impugnación se desprende que el valor probatorio del documento privado cuya "legitimidad" se discute no estará ya sometido a los arts. 326.1 LEC y 1225 CC, sino a la concreta valoración judicial de los medios de prueba propuestos y practicados para acreditar su autenticidad, lo que conlleva una necesaria suavización de las consecuencias tasadas propias de la prueba legal, a favor de una mayor libertad valorativa del juzgador acerca de la obtención o no de la "autenticidad" del documento impugnado.

El estudio jurisprudencial de la documental privada pone de manifiesto la importancia, cada vez mayor, de la posibilidad de aportar fotocopias, especialmente cuando la parte interesada en su aportación no dispone del original. El art. 326 LEC, regulador de la fuerza privativa de los documentos privados, debe ser puesto en relación con el 265 y 268, regulador de los documentos relativos al fondo del asunto y forma en que los documentos privados deben ser presentados, respectivamente.

En el caso de que la autenticidad de la fotocopia fuera cuestionada regiría el art. 334 LEC, esto es, "no puede surtir efectos, salvo que se proceda al cotejo pericial de letras y que del mismo se desprendiere su autenticidad".

El valor probatorio del documento privado frente a terceros difiere del legalmente previsto para los documentos públicos. El art. 1227 CC hace únicamente referencia al problema de la eficacia de la fecha del documento privado, al establecer que ésta tan sólo afecta a los terceros "sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron. o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio".

Finalmente, la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto el carácter indivisible del documento a efectos de valoración, al amparo de lo previsto en el Código Civil (arts. 1228 y 1229) y Código de Comercio (arts. 30-33) y LEC (art. 605). Según esta regulación, la parte que desee aprovecharse del valor probatorio del documento privado habrá de aceptarlo en su totalidad, es decir, tanto en la parte que le es de utilidad, como en la que sea perjudicial a su interés.

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