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4.1.Concepto

La doctrina se manifiesta prácticamente unánime a la hora de identificar el objeto o tema de la prueba (thema probandi) con las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos y, excepcionalmente, sobre normas jurídicas, que deben verificarse.

De esta definición es conveniente subrayar dos notas: la primera pone de manifiesto que el objeto de la prueba no es un hecho o una norma jurídica, sino las afirmaciones realizadas por las partes en relación con esos hechos y tales normas. Los hechos existen con independencia de su introducción procesal, de ahí que sólo puedan probarse los juicios valorativos sobre los mismos. La segunda alude a la relación existente entre el objeto de la prueba y el contenido de las alegaciones procesales, puesto que, en ambos casos, existen afirmaciones fácticas y jurídicas realizadas por las partes en un determinado proceso. Ciertamente tal relación existe, pero no es del todo simétrica, pues existen hechos alegados que quedan excluidos del objeto de la prueba, como sucede con los hechos admitidos (art. 281.3) y los notorios (art. 281.4).

4.2.Las afirmaciones fácticas

Es norma general a todo proceso que el objeto de la prueba se encuentra formado por afirmaciones sobre hechos y no por normas jurídicas, ya que éstas han de ser conocidas por el juez (iura novit curia), que, únicamente, se encuentra sometido al "imperio de la Ley" (arts. 117.1 CE y 1 LOPJ).

Esta afirmación ha de matizarse, pues también es necesario invocar y probar determinadas normas jurídicas. Además, no todo hecho alegado por las partes pertenece al objeto de la prueba. La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que sólo podrán probarse los hechos controvertidos (art. 281.3) que sean pertinentes, útiles y lícitos (art. 283), por lo que excluye los admitidos por las partes y los discutidos pero irrelevantes. Razones de economía procesal excluyen la necesidad de acreditar los hechos de notorio conocimiento y los amparados por presunciones legales (arts. 282.4 y 385).

A)La disconformidad

El primer elemento que ha de constatar el juez al resolver la apertura del procedimiento probatorio es la controversia fáctica, es decir, la existencia de disconformidad o duda en las afirmaciones de las partes. Para ello, habrá de contrastar los hechos expuestos en los escritos alegatorios con los señalados por las partes como objeto de la actividad probatoria en la Audiencia Previa del Juicio Ordinario (arts. 428.3 y 429 ) o en la Vista del Juicio Verbal (art. 443.4). El estudio de tal análisis dará como resultado una resolución de admisión o inadmisión del recibimiento del pleito a prueba, según que los hechos sean controvertidos o admitidos.

El papel de las partes en este análisis es clave; tanto el demandante, al exponer "de forma ordenada y clara" los hechos de su escrito de demanda (art. 399.3), como el demandado, al admitir o negar dichos hechos en su escrito de contestación (art. 405.2) o en la Vista del Juicio Verbal (art. 443.2).

Para facilitar la labor del Tribunal, la LEC dedica una serie de preceptos referidos a la elaboración de los escritos de alegaciones y al desarrollo oral de la audiencia o de la vista:

  1. La Ley establece la carga procesal del actor de exponer ordenada y claramente los hechos de su demanda "para facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar" (art. 399.3). La consecuencia jurídica del incumplimiento de esa carga es la posibilidad del demandado de oponer en su contestación la falta de claridad o precisión de la demanda; el Tribunal, de oficio, también está facultado para poner de manifiesto dicha falta de claridad. Si no se atendiera a tales peticiones, el juzgador podrá sobreseer el pleito cuando no sea posible "en absoluto" determinar en qué consisten las pretensiones del actor (art. 424.2).
  2. El demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos por el demandante alegados en su escrito de demanda, así como de exponer los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes con la misma claridad y orden. Si incumple esa carga procesal podrá sufrir el perjuicio consistente en la ficta confessio, es decir, la facultad judicial de interpretar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales (art. 405.2). El actor (e incluso el Tribunal de oficio) puede oponer en la audiencia la falta de claridad de la contestación a la demanda, siendo de aplicación el art. 424.2.
  3. Finalmente, en la Audiencia Previa (y también en la Vista del Juicio Verbal) el Tribunal puede requerir a las partes para que aclaren o precisen los hechos alegados, advirtiendo que, en caso de no atender a su petición, puede tenerlos por conformes "en relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario" (art. 426.6 LEC).

Por tanto, el Tribunal está vinculado a las afirmaciones fácticas respecto de las cuales las partes muestren su conformidad y a las afirmaciones sobre hechos admitidos por la parte a la que perjudican. En estos supuestos, el Tribunal deberá considerar esas afirmaciones como establecidas a los efectos del proceso y, consiguientemente, exentas de prueba. Un proceso, como el civil, regido por los principios dispositivo y de aportación, presupone que los hechos por las partes admitidos, no sólo no han de ser probados, sino que no deben serlo, pues la Ley lo prohíbe (art. 282.3).

B)La pertinencia

El requisito de la pertinencia del thema probandi, y su relación con los hechos en que las partes basan sus pretensiones y resistencias, se encuentra expresamente recogido en el art. 283.1, al afirmar: "no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente". El art. 24.2 CE reconoce el derecho fundamental de todos a "utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", y el apartado primero del mismo precepto consagra la prohibición de indefensión de la parte que propone el concreto medio probatorio.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional la define como "la necesaria relación entre los medios propuestos y el objeto procesal". Efectivamente, para que el Juez reciba a prueba el pleito y admita los medios probatorios propuestos es necesario que la parte solicitante le convenza de la existencia de una relevante conexión entre el hecho objeto de la prueba y su pretensión, de lo contrario, inadmitirá tal solicitud (la STC 87/1992 expresamente se refiere a la "carga de argumentar la trascendencia de las pruebas que propongan" las partes).

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no priva al juzgador de su facultad de enjuiciar la pertinencia de las pruebas en relación con el thema decidendi, es decir, no configura una especie de "derecho absoluto e incondicionado" de las partes a que se practiquen todas las pruebas por ellas propuestas, sino tan sólo las que estén dirigidas a esclarecer los puntos controvertidos de las pretensiones o resistencias conforme lo previsto en la legislación procesal. Según esta doctrina, el Tribunal Constitucional sólo revisará a través del recurso de amparo la valoración de la pertinencia cuando la decisión denegatoria de la apertura del procedimiento probatorio o del medio de prueba propuesto aparece "carente de todo fundamento, o bien su fundamentación o motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable".

De la jurisprudencia examinada se desprende, como conclusión, de un lado, la clara relación que existe entre la trascendencia y la pertinencia del hecho objeto de prueba, pues uno y otro elementos son exigidos como partes integrantes del derecho fundamental a la prueba, en relación con el derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE); y de otro, el consiguiente deber del órgano jurisdiccional de recibir el pleito a prueba y de admitir los medios propuestos por las partes cuando siendo solicitados en el momento y en la forma procesalmente oportunos resulte irrazonable privar a la parte de "los hechos decisivos para su pretensión". Por tanto, la resolución jurisdiccional que inadmita el pleito a prueba, por considerar que no existe tema de la prueba, o que desestime el medio probatorio propuesto, al afectar a un derecho fundamental, ha de ser especialmente cautelosa al exponer la razón de tal exclusión.

C)La utilidad

El art. 283 regula, en su apartado segundo, la necesidad de que el hecho objeto de prueba sea útil, es decir, que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos "según reglas y criterios razonables y seguros". La utilidad de la prueba se refiere a aquella actividad que, según la experiencia, puede razonablemente esperarse que logrará el resultado apetecido, por existir una clara adecuación entre el medio propuesto y el fin a conseguir.

Lo interesante de este requisito es, su diferenciación con la pertinencia y la trascendencia, en especial para aquellos casos en los que es conveniente rechazar el medio de prueba solicitado no por impertinente, sino por inútil (ej. la proposición de un excesivo número de iguales medios probatorios, art. 363).

D)La licitud en su obtención

El art. 283.3 afirma con rotundidad la imposibilidad de admitir como prueba (y, por tanto, como hecho objeto de la misma) "cualquier actividad prohibida por la ley"; y el art. 287 (rubricado "ilicitud de la prueba") regula el tratamiento procesal de la alegación y prueba de los medios de prueba obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales. Ambos preceptos están inspirados en el art. 11.1 LOPJ ("no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos fundamentales"), norma que obliga a considerar de valoración prohibida dichas pruebas; pero permite que el tema de la prueba verse, precisamente, sobre la afirmación de la existencia de medios de prueba ilícitamente obtenidos.

La parte afectada por la ilicitud probatoria tiene la carga de poner de manifiesto este extremo "de inmediato"; nada dice la Ley sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento de este plazo, pero al afectar a una cuestión de orden público (que puede ser controlado de oficio) no debería provocar la preclusión, sino ser un indicio valorativo (la conducta procesal de la parte que no actúa de inmediato) a considerar por el Tribunal cuando resuelva la cuestión de fondo de la ilicitud de la prueba.

La actividad probatoria consistirá en acreditar que la fuente (ej. la declaración de una de las partes plasmada en un documento bajo coacción o amenaza) o/y el medio de prueba (la documental, las grabaciones de imágenes y sonidos, etc.) han sido obtenidos vulnerando derechos fundamentales (secreto de la comunicaciones en grabaciones obtenidas sin la autorización de su titular, etc.). Esta cuestión ha de resolverse con audiencia de las partes y con la práctica contradictoria de los medios de prueba sobre la referida ilicitud. La resolución final sólo podrá ser recurrida oralmente en reposición, pero la parte perjudicada podrá volver a plantear este problema en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

E)Los hechos notorios

a)Concepto

La clásica definición de Calamandrei: "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión", y añade "no es el conocimiento efectivo el que produce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en el tipo medio de hombre perteneciente a un determinado círculo social y por esto dotado de una cierta cultura". Por tanto, para que un hecho sea considerado como notorio es necesario que el mismo sea conocido y tenido por cierto por una generalidad de personas dotadas de una cultura media, en el lugar y tiempo en que se dicta la resolución.

La notoriedad es, pues, un concepto indeterminado y relativo; no sólo depende del lugar y del tiempo, sino también del nivel cultural de las personas, de la "normalidad" de ese conocimiento y, lo más importante, de que sea conocida por el Juez, ya que, en caso contrario, será necesaria su prueba. Como afirma el brocardo jurisprudencial "notoria non egent probatione", de lo que se infiere que sólo los hechos notorios evidentes (es decir, aquellos de fama pública absoluta, tales como fechas históricas, lugares geográficos, etc.) excluyen la actividad probatoria.

b)Diferencia con figuras afines: la ciencia privada y las máximas de experiencia

La notoriedad de un hecho no debe ser confundida con otros conceptos próximos como la ciencia privada del Juez y las máximas de experiencia, éstas no afectan al objeto de la prueba, sino al contenido de la potestad jurisdiccional.

La ciencia privada del Juez hace referencia a los hechos conocidos privadamente por éste fuera del proceso, y, por tanto, no alegados por las partes. La diferencia entre hechos notorios y ciencia privada del Juez es clara: los primeros son conocidos y tenidos como ciertos por una colectividad mayor o menor de individuos, dentro y fuera del proceso, mientras que la segunda se basa en hechos extraprocesales, únicamente conocidos por el juzgador de manera particular, y que no pueden ser introducidos en el pleito ex officio a riesgo de incurrir en incongruencia.

Las máximas de experiencia son concebidas por Stein como "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos". Son, en definitiva, reglas de la lógica, de la ciencia o de la técnica que se manifiestan especialmente útiles en el enjuiciamiento de la denominada prueba indiciaria.

La diferencia principal entre hechos notorios y máximas de experiencia, parece recaer en el objeto de conocimiento. Así, mientras la notoriedad está referida a hechos, la máxima de experiencia versa sobre conceptos (ej. la "buena fe" de las partes, la "diligencia", la "semejanza" en las marcas o patentes,...), sobre "normas no jurídicas", reglas de la técnica o de la experiencia que auxilian al Juez en la apreciación de la prueba y que, si requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, exigen ser aclarados a través de la prueba pericial.

c)Clases

La doctrina llega a distinguir hasta 3 clases de hechos notorios: el general o universalmente conocido más allá de las fronteras, por pertenecer a la cultura universal; el local o territorial, de conocimiento reducido a un determinado país o localidad; y el hecho notorio judicial o para el tribunal, aquél que es percibido por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su potestad.

De estas triple clasificación, la LEC sólo se refiere a la primera, pero de manera ambigua ("no será necesario" probar los hechos que gocen de notoriedad "absoluta y general" art. 281.4). Por ello, resulta conveniente que las partes introduzcan el hecho que consideran notorio (consecuencia lógica del principio de aportación, pues son ellas, quienes tienen que aportar las afirmaciones fácticas en el proceso). Una vez introducido, la demostración de la notoriedad del mismo dependerá de la actuación de las partes, pues si admiten su notoriedad no será objeto de prueba. En el caso de que exista disconformidad, será el Juez quien decida sobre la admisibilidad del medio de prueba propuesto, pudiendo inadmitirlo sólo cuando le conste dicha notoriedad de manera "absoluta y general".

F)Las presunciones legales

Es opinión generalizada que los hechos favorecidos por una presunción legal no necesitan prueba. Hay autores que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 385, ponen de manifiesto la no necesidad de probar el hecho presumido por la Ley (hecho presunto), cuando se ha probado el hecho del que ha de deducirse la presunción (hecho indicio o base de la presunción). Por consiguiente, las presunciones legales no son reglas especiales sobre la carga de la prueba, ni normas particulares sobre los efectos de la misma, sino "alteraciones excepcionales del objeto probatorio por exención de la prueba de los datos que normalmente lo integrarían".

Rosenberg las clasifica según el objeto sobre el que recaen: presunciones legales de hechos son normas jurídicas "que deducen la existencia de un hecho (hecho presunto) que se requiere como característica definidora de un efecto jurídico, de una circunstancia ajena a esa característica (hecho base)" (ej. los arts. 183 -presunción de ausencia- y 193 y 194 -presunción de fallecimiento- del Código Civil). En tanto que, presunciones legales de derecho son aquéllas en que lo presumido no es un hecho, sino un derecho o relación jurídica. No se presume, pues, que se ha adquirido el derecho de alguna manera o que haya nacido la relación jurídica, sino que ésta o aquél existen.

La finalidad de las presunciones legales consiste bien en dar "seguridad a situaciones jurídicas que pueden con justicia y fundamento suponerse existentes", bien en evitar esfuerzos probatorios desproporcionados o ineficaces dirigidos a demostrar la existencia del vínculo o nexo causal lógico entre el hecho base y el presunto, "lo que hace necesario ser sustituidos generalmente por circunstancias afines de prueba más sencilla".

La parte que invoca la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en una presunción legal ha de alegar tanto su hecho base, como el presunto y sobre ella recae la carga de la prueba del hecho base, según el art. 385.1, las presunciones "sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba". No obstante, la contraparte podrá desvirtuar la existencia del hecho indicio, o/y del mismo hecho presumido por la Ley cuando sea una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), mediante la contraprueba o la prueba de lo contrario, respectivamente (art. 385.2 y 3).

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