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A)Actos y contratos sujetos

Se sujetan a ITP las transmisiones onerosas por actos inter vivos, de toda clase de bienes, muebles e inmuebles y derechos que formen parte del patrimonio de las personas físicas o jurídicas (art. 7.1.a LITPAJD).

Existen una serie de supuestos considerados por la normativa del ITP como transmisiones patrimoniales, que quedan sujetos a la liquidación y pago del impuesto.

Adjudicaciones en pago y para pago de deudas y adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas

En la adjudicación en pago de deudas al adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio. La adjudicación para pago de deudas supone la transmisión de bienes y derechos por parte del deudor a una tercera persona para que con ellos, o con su producto, pague al acreedor. En la adjudicación en pago de asunción de deudas, una persona se convierte en deudor, asumiendo la deuda de otro, a cambio de los bienes y derechos que se le adjudican.

En la adjudicación en pago de deudas y en la adjudicación en pago de asunción de deudas, se produce una verdadera transmisión del bien, mientras que en la adjudicación tiene la obligación de pagar las deudas del adjudicante, con los bienes recibidos o con el producto de su venta, reconociéndose por tanto, el derecho a la devolución del impuesto satisfecho por la adjudicación.

Excesos de adjudicación

Se consideran transmisiones patrimoniales y como tales, se sujetan a ITP onerosas, los excesos de adjudicación declarados que se pongan de manifiesto en la división de cosa común, inter vivos o por causa de muerte.

También se sujetará a tributación, en las sucesiones por causa de muerte, los escesos de adjudicación puestos de manifiesto por el resultado de la comprobación administrativa, en los casos en que el valor de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que les correspondería en virtud de su título.

No constituyen transmisiones patrimoniales gravadas por el ITP onerosas, las que tengan lugar en la división de una comunidad de bienes, que no haya realizado actividades empresariales, en las que se adjudique a los comuneros la pae que corresponda a su cuota de condominio, por tratarse de casos de especificación de derechos.

Tampoco tributarán por transmisiones patrimoniales onerosas, los excesos de adjudicación derivados de las divisiones de comunidades y adjudicaciones de bienes indivisibles, o que desmerezcan mucho como consecuencia de la división.


Ejemplo: X y Z son propietarios de una vivienda al 50%. Como quieren disolver el proindiviso. X se adjudica el inmueble y paga a Z, en metálico, la mitad del valor del inmueble, formalizando la operación en escritura pública.

Este acto quedaría sujeto a tributación por el IAJD, en la cuota variable debiéndose extender la matriz y las primeras copias de la escritura en papel timbrado.


El art. 8 LIVA establece que se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizada a favor de los comuneros, en proporción a su cuota de participación.

Expedientes de dominio, actas de notoriedad, actas complementarias de documentos públicos, y certificaciones libradas a favor de los entes públicos y de la Iglesia Católica, a los que se refiere la LH y su normativa de desarrollo

En estos casos, que tienen por objeto la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, lo que se grava es la transmisión anterior, reflejada mediante el otorgamiento de los títulos supletorios, que permiten la incorporación al Registro de actos que carecen de titulación auténtica.

No se exigirá al ITP cuando concurra alguna de estas circunstancias:

  • Que se acredite haber satisfecho el impuesto por la transmisión reflejada en el expediente o acta.
  • Que dicha transmisión esté exenta o no sujeta.

La prescripción comenzará a computarse desde la fecha del expediente, acta o certificación.


Ejemplo: Una persona física adquiere una finca rústica por herencia en el año 1980, sin que se documente debidamente, aunque satisface el impuesto correspondiente. En 2007 quiere inscribir esa finca a su nombre y tramita un expediente de dominio.

El expediente de dominio que se tramite para inscribir esa finca no está sujeto a ITPAJD, si se justifica el pago del impuesto correspondiente a la adquisición.


Reconocimiento de dominio a favor de persona determinada

Consiste en que determinados actos que quedan gravados como transmisiones, salvo que, como en el caso anterior se acredite el pago, la exención o la no sujeción al impuesto que grava la transmisión cuyo título se está supliendo.

B)Sujetos pasivos

El sujeto pasivo, en las transmisiones de bienes y derechos, es el que adquiere el bien o derecho (art. 8 LITPAJD). En las cesiones de bienes, el contribuyente es el cesionario, y en las permutas de bienes y derechos, serán sujetos pasivos ambos permutantes, cada uno por el valor del bien que adquiera.

En los expedientes de dominio, y demás procedimientos inmatriculadores previstos en la LH, la persona que los promueva. En el reconocimiento de dominio la persona a cuyo favor se haga dicho reconocimiento.

C)BI

Regla general

La BI está constituida por el valor real del bien o derecho que se constituya o ceda (art. 10 LITPAJD).

El valor real es un concepto jurídico indeterminado que no coincide necesariamente con el precio fijado entre las partes, o declarado en la transmisión, ni con valores administrativos, como el valor catastral, sino que se equipara al valor de mercado.

Del valor real sólo puede deducirse las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

El art. 37.2 RITPAJD aclara que disminuye el valor real de los bienes, cargas como los censos y las pensiones establecidos sobe los bienes transmitidos, pero no las obligaciones personales del adquirente ni las que puedan suponer una minoría del precio a satisfacer, aunque se hallen garantizadas con prenda o hipoteca.

Reglas especiales

El art. 10 LITPAJD establece una serie de reglas especiales para determinar la BI, como las siguientes.

En las transmisiones de valores negociadas en mercados secundarios oficiales se atenderá al valor de cotización en el momento o, en su defecto, la del primer día inmediato anterior en que se hubiesen negociado, dentro del trimestre inmediato precedente.

En las actas de notoriedad que se autoricen para la inscripción de aguas destinadas al riego, tanto en el RP como en los Registros administrativos, la base vendrá formada por el resultado de capitalizar al 16% la riqueza imponible asignada a las tierras que con tales aguas se beneficien.

También se prevé que en las transmisiones de bienes y derechos con cláusula de retro, la base será el precio declarado siempre que fuese igual o mayor que los dos tercios del valor comprobado de aquéllos.

Cuando lo que se transmita sean derechos o créditos sobre inmuebles en construcción, la BI está constituida por el valor real del inmueble en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que se pueda ser inferior a la contraprestación satisfecha por la cesión (art. 17.1 LITPAJD ).

D)Cuota tributaria

La cuota tributaria se obtiene aplicando a la base liquidable los tipos de gravamen aprobados por la correspondiente CA, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 LSFCA, reguladora del sistema de financiación de las CCAA de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

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