Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y los entes de hecho -herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de capacidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (art. 35.4)- que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.
El legislador admite la autoría, como sujeto infractor, tanto de personas físicas como jurídicas. La imputabilidad a personas jurídicas de la comisión de infracciones tributarias encuentra una explicación en el hecho de que la sanción impuesta, al tener contenido patrimonial, puede perfectamente ser asumida y cumplida por las personas jurídicas.
Con efectos meramente enunciativos, la propia LGT (art. 181) se refiere a los siguientes sujetos infractores:
- Contribuyentes y sustitutos;
- Retenedores y obligados a practicar ingresos a cuenta;
- Obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales;
- La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal;
- Entidades obligadas a atribuir o imputar rentas a sus socios;
- Representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.