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1. Tradicionalmente se consideraba -art. 180 LGT anterior a la reforma de 2015- que, cuando la Administración tributaria entendiera que una infracción podía ser constitutiva de delito contra la HP, debía pasar el tanto de culpa a la jurisdicción penal o remitir el expediente al MF, absteniéndose de seguir el procedimiento administrativo, que quedaba suspendido hasta que la autoridad judicial dictara sentencia firme, se sobreseyeran o archivaran las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el MF.

Las cosas han cambiado tras la entrada en vigor de la LO 7/2012 que modifica el art. 305 CP incorporando un apartado 5 que dispone: "Cuando la Administración tributaria apreciare indicios de haberse cometido un delito contra la HP, podrá liquidar de forma separada, por una parte los conceptos y cuantías que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la HP, y por otro, los que se encuentren vinculados con el posible delito contra la HP. La liquidación indicada en primer lugar seguirá la tramitación ordinaria y se sujetará al régimen de recursos propios de toda liquidación tributaria. Y la liquidación que en su caso derive de aquellos conceptos y cuantías que se encuentren vinculados con el posible delito contra la HP seguirá la tramitación que al efecto establezca la normativa tributaria, sin perjuicio de que finalmente se ajuste a lo que se decida en el proceso penal. [...]".

Así, la apreciación de indicios de delito contra la HP no conlleva la suspensión del procedimiento administrativo, ni obliga a paralizar la acción de cobro de la deuda tributaria.

2. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente (art. 180.1).

3. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas (art. 180.2).

Estamos ante el concurso real de infracciones, supuesto en que varias conductas, imputables a un mismo sujeto, son constitutivas, cada una de ellas, de distintas infracciones. Por ejemplo, la sanción aplicable cuando no se han presentado en plazo autoliquidaciones o liquidaciones, sin que se haya producido perjuicio económico o cuando se ha incumplido la obligación de comunicar el domicilio fiscal, desatendiéndose además los requerimientos formulados, es compatible con la sanción que se imponga por la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria.

A diferencia del CP, que prevé expresamente la norma aplicable en caso de concurso aparente de normas, la LGT ha ido regulando las distintas hipótesis que pueden presentarse, tratando de resolver los conflictos que pueden presentarse en los distintos casos de concurso -aparente, real, ideal, medial, etc.- mediante una doble vía: primero, tipificando de forma detallada y prolija, los distintos tipos de infracción y sanción (arts. 191 a 206), confiando en que ese casuismo impedirá la concurrencia de sanciones sobre un mismo hecho; segundo, previendo expresamente la compatibilidad o incompatibilidad en determinados casos (arts. 180.3, 186, 191, 194, 198, y 199).

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