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A)Reglas generales

La LGT regula de modo minucioso las causas por los que puede ser interrumpido el cómputo del periodo de prescripción, aunque sus normas sean un tanto reiterativas, se puede sintetizar en dos grandes grupos:

  1. Los supuestos en los que la prescripción corre a favor del obligado tributario (o en contra de la Administración tributaria).
  2. Los casos en que la prescripción corre a favor de la Administración tributaria (o lo que es lo mismo en contra del obligado tributario).

Conviene ahora aludir a ciertas reglas que son aplicables a todos los supuestos:

  1. La interrupción de la prescripción respecto de un obligado tributario extiende sus efectos a todos los posibles, incluyendo a los responsables.
  2. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se exige su parte a un obligado, la interrupción no afecta al resto de los obligados.
  3. Si existiera varias deudas liquidadas a cargo de un obligado, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a que se refiera.
  4. Las distintas modalidades de prescripción son independientes entre sí, de modo que la interrupción del plazo de una de ellas no afecta al cómputo del plazo de otra.

El art. 68.9 LGT introduce una excepción a esta regla ya que prevé que la interrupción del plazo de prescripción para determinar una deuda tributaria determinará la interrupción de los derechos a determinar o exigir las obligaciones tributarias conexas del mismo obligado tributario.

Por último, debemos señalar que todos los supuestos de interrupción del plazo de prescripción que vamos a ver se aplican también en el cobro de los tributos que fueran titularidad de otros Estados UE, o de Entidades internacionales o supranacionales.

B)Interrupción de la prescripción que corre a favor del obligado tributario

1. El primer motivo de interrupción del plazo es cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, tendente a ejercer las tres potestades susceptibles de prescripción, esto es, liquidar, recaudar, exigir el cumplimiento de obligaciones formales y sancionar.

Debemos hacer algunas precisiones:

  1. No basta con que se efectúe una actuación administrativa, sino que además ha de ser notificada, o, en la forma que sea procedente, puesta en conocimiento del sujeto.
  2. La segunda precisión consiste en señalar que no cualquier acto tendrá eficacia interruptiva, sino sólo los que estén ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y que no respondan a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación, exigencia de deberes formales o imposición de sanciones, según los casos.

2. La segunda causa interruptora es la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Desde una perspectiva subjetiva de la prescripción, éste es un motivo de difícil justificación porque, dado que aquélla juega a favor del sujeto pasivo, se da la paradoja de que son sus propios actos los que tienen eficacia interruptiva.

Ahora bien, siendo esto cierto, también lo es que:

  1. Los recursos y reclamaciones, o al menos algunos de ellos, también pueden ser interpuestos por la propia Administración, que cuenta con legitimación para ello, además de poder ejercer su potestad de revisión de oficio. En todos esos casos, tiene sentido que mediante la actuación impugnadora se produzca la interrupción de una prescripción que juega en contra.
  2. Desde una concepción objetiva de la prescripción, que sirve a la seguridad jurídica, es cierto que la interposición de un recurso o reclamación rompe el silencio de la relación tributaria al abrir una controversia sobre ella.

Para comprender este supuesto de interrupción debemos tener en cuenta algunos extremos:

  1. En principio, esta regla parece exigir que todo el tiempo que dure la tramitación de un recurso o una reclamación no debiera ser computable para la prescripción, por lo que sólo tras la finalización del proceso volvería a iniciarse el cómputo del plazo de prescripción. Ahora bien, esto únicamente ocurre en el caso de los procesos judiciales, y no en los recursos o reclamaciones administrativas.
  2. Lo que ocurre en los recursos y reclamaciones administrativas, es que si el procedimiento finaliza mediante una resolución presunta contra la que no reacciona el sujeto, el plazo de prescripción debe contarse no desde dicha resolución presunta, sino desde la última actuación llevada a cabo en el procedimiento revisor, porque la resolución presunta no es más que una fictio legis a la que no se le puede dar eficacia interruptiva, privando a la Administración, uno de cuyos órganos ha incumplido el deber de resolver la controversias que se le planteen.

3. El tercer motivo de interrupción de la prescripción es cualquier actuación fehaciente del sujeto conducente a la liquidación o pago de la deuda tributaria.

C)Interrupción de la prescripción que corre a favor de la Administración Tributaria

1. El primer motivo de interrupción de la prescripción es cualquier acto fehaciente del obligado tributario a través del cual pretende la devolución, el reembolso o la rectificación de la liquidación.

2. El segundo motivo es la interposición, tramitación o resolución de cualquier reclamación o recurso, en los que se inste la devolución de lo ingresado indebidamente, o la restitución del coste de las garantías.

D)Reanudación del cómputo de la prescripción

Cuando la prescripción se ha interrumpido es necesario reanudar su cómputo. La LGT (art. 68) establece una regla general y otras especiales.

La regla general es que la prescripción comenzará a contarse de nuevo el día que se hubiere interrumpido.

Las especiales son:

  1. Si la interrupción se produjo por la interposición de un recurso contencioso-administrativo, el cómputo se reanudará a partir del día de la notificación a la Administración Tributaria de la resolución firme.
  2. La misma regla se aplica en los demás casos en que las actuaciones administrativas hubieran estado interrumpidas como consecuencia de la intervención de algún órgano judicial.
  3. Si la interrupción se produjo por el concurso del deudor, el cómputo se reanudará en el momento en que adquiera firmeza la resolución de conclusión del concurso.

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