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Si la deuda se satisface una vez notificada la providencia de apremio, el procedimiento ejecutivo finaliza con la satisfacción del crédito de la HP. Si no, seguirá su curso con los trámites que vemos a continuación.

A)Ejecución de las garantías

En primer lugar, se procederá a ejecutar la garantía existente -aval, prenda, ... -. Ahora bien, la Administración puede optar por embargar y ejecutar antes otros bienes del deudor cuando la garantía no sea proporcionada a la deuda garantizada, o cuando lo solicite el propio deudor.

B)Embargo de los bienes del deudor

El embargo de los bienes del deudor constituye el núcleo del procedimiento ejecutivo.

Tras el plazo concedido se procederá sin más dilaciones al embargo de bienes y derechos (art. 167 LGT). La única circunstancia que puede enervar el embargo es la existencia de garantías.

De no existir garantías, o ser insuficientes, se trabarán los bienes por el siguiente orden:

  1. Dinero efectivo.
  2. Derechos y valores realizables a corto plazo.
  3. Sueldos y pensiones.
  4. Bienes inmuebles.
  5. Intereses, rentas y frutos.
  6. Establecimientos mercantiles.
  7. Metales preciosos.
  8. Bienes muebles.
  9. Derechos y valores a largo plazo.

El embargo se efectúa nominalmente mediante una diligencia de embargo que debe notificarse a la persona con la que se entienda la actuación, quien será responsable solidario si colabora o consiente en el levantamiento de los bienes o derechos trabados.

El embargo presenta diferentes peculiaridades según sean los bienes y derechos que se traben:

  1. Si los bienes embargados fueren inscribibles en un Registro público, la Administración tendrá derecho a que se anote preventivamente el embargo.
  2. Si se embargan bienes muebles, la Administración podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.
  3. Como es conocido, resulta muy frecuente el embargo de bienes y derechos depositados o confiados a Entidades de crédito, lo que ha dado lugar a numerosos conflictos.
  4. Cuando se embarguen establecimientos mercantiles, podrá sustituirse a las personas que ostenten su dirección por un funcionario, cuando se considere que la continuidad de aquéllas puede perjudicar la solvencia del deudor.

C)Valoración de los bienes

La valoración de los bienes y derechos embargados es una actuación previa a su enajenación que corresponde a los órganos de recaudación o a peritos designados por ellos, quienes toman como referencia el valor de mercado y los criterios habituales de valoración.

El resultado se comunica al obligado, quien dispone de 15 días para proponer otra valoración. La que prevalezca servirá de tipo para la subasta o concurso, previa consideración, en su caso, de las cargas u obligaciones que puedan recaer sobre los bienes embargados.

Con el fin de facilitar la licitación, los bienes muebles podrán formar lotes.

D)Realización de los bienes embargados

La fase siguiente del procedimiento de apremio es la realización de los bienes embargados. La finalidad es lograr que se ingrese en el Tesoro la deuda no satisfecha por el obligado. Así, los órganos de recaudación deben proceder a enajenar los bienes y derechos embargados para después aplicar lo obtenido a la satisfacción de la deuda.

Debemos señalar que en los siguientes casos no se lleva a cabo la enajenación:

  • cuando el deudor extinga la deuda tributaria y las costas causadas en el procedimiento de apremio (art. 172 LGT).
  • cuando el correspondiente acto de liquidación no sea firme -no se han agotado los recursos-.

La realización de los bienes deberá seguir el mismo orden en que fueron embargados, mediante subasta, concurso o adjudicación directa.

Según art. 100 RGR, la subasta será el procedimiento ordinario de adjudicación.

El concurso sólo se admite por razones de interés público o par evitar posibles perturbaciones en el mercado (art. 106 RGR).

La adjudicación directa procede cuando ha quedado desierto el concurso o la subasta, cuando existan razones de urgencia, o cuando no convenga promover concurrencia (arts. 108 a 110 RGR).

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