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Según el art. 60 LGT, los tributos pueden pagarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados y en especie.

A estos medios de pago debe añadirse el pago en especie, cuando así lo establezca la Ley.

En la actualidad, el art. 73 LIRPF establece que los tributos puedan pagarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

El primer medio de ingreso, el pago en efectivo, se puede realizar: en dinero de curso legal, cheque, tarjeta de crédito y débito, transferencia bancaria, domiciliación bancaria, cualquiera otro autorizados por el Ministerio de Hacienda. Su régimen se desarrolla en los arts. 34 a 38 RGR.

En todo caso, las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse en dinero de curso legal, cualquiera que fuera el órgano de recaudación competente, el periodo de recaudación y la cuantía de la deuda (art. 4 RGR).

En cuanto al momento en que surten efecto estos medios de pago, debiendo entenderse realizado el ingreso y por tanto satisfecha la prestación, se establece:

  1. Será el día en que se realizó el ingreso en las Cajas de los órganos competentes, oficinas recaudatorias o entidades debidamente autorizadas (art. 61 LGT).
  2. El ingreso en entidades colaboradoras liberará de la deuda desde la fecha del justificante.
  3. Si se paga mediante cheque, quedará liberado el obligado desde su entrega si aquél se hace efectivo, pero si no se hiciera, se exigirá en apremio la deuda a la Entidad que válidamente lo conformó.

El segundo medio de pago consiste en la utilización de efectos timbrados. El art. 39 RGR enumera los efectos timbrados remitiendo su regulación a las normas de los tributos que los admiten. Básicamente el TRLITPyAJD y el TR de Tasas fiscales.

Respecto al mometo en que surte efecto este medio de pago, se entenderá pagada la deuda tributaria cuando se utilicen aquéllos en la forma reglamentaria.

El tercer medio de pago es el pago en especie. Este modo de pago sugiere ciertas consideraciones:

  1. No se admitirá el pago en especie de las deudas tributarias que no sean aplazables.
  2. En realidad nos encontramos con una dación en pago, instituto suficientemente conocido en el Derecho Civil (art. 1175 CC).
  3. Para realizar el pago no sirve cualquier bien o derecho, sino que sólo está previsto que tenga efectos liberadores la entrega de bienes que formen el Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con lo previsto en el art. 73 de su Ley reguladora.

También puede considerarse como otra modalidad de satisfacer la prestación el pago por consignación en la Caja General de Depósitos, según admite el art. 64 LGT.

Respecto al lugar del ingreso en período voluntario, el art. 33 RGR indica que se hará en las Cajas del órgano competente o entidad autorizada, añadiendo que no liberará al deudor el pago si se realiza a órganos no competentes para recibir pagos, o a personas no autorizadas.

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