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La LGT consagra el derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que los mismos puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

Por su parte, el art. 95 LGT ratifica la necesaria vinculación de la potestad de obtención de información -y el correlativo deber de colaboración- al fin que la justifica y relaciona las potestades de la Administración y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades estableciendo una doble exigencia: el carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, y la exclusiva utilización de los mismos para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, así como para la imposición de sanciones. No hay que olvidar que el carácter finalístico no es otro que el que la ley establece como la aplicación de los tributos, definida en el art, 83 LGT como aquella que comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Asimismo, no puede olvidarse que los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos de la obligación de suministro de información que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos (aunque deban ser contrastados cuando se alegue inexactitud o falsedad de los mismos).

Estos datos no podrán ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

  1. La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el MF en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
  2. La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
  3. La colaboración con la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social y con las entidades gestoras de servicios comunes de la SS en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la SS, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo.
  4. La colaboración con las AAPP para la lucha contra el delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la UE.
  5. La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
  6. La protección de los derechos e intereses legítimos de los menores e incapacitados por los órganos jurisprudenciales o el MF.
  7. La colaboración con el TCu en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  8. La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes, con los límites y requisitos establecidos en el art. 95.1 LGT.
  9. La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y con la Secretaría de ambas instituciones.
  10. La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargada de la recaudación de recursos públicos no tributarios.
  11. La colaboración con las AAPP para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
  12. La colaboración con la Intervención General de la AGE en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera.
  13. La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

El mismo carácter reservado se predica de los datos, informes o antecedentes conocidos por los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta, que sólo podrán utilizarlos para el correcto cumplimiento y efectiva obligación de realizar pagos a cuenta, estableciéndose para tales obligados tributarios el más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

El art. 95.3 ordena a la Administración adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria, y su uso adecuado y añade que cuantas autoridades, funcionarios u otras personas al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave. No obstante, cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración Tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al MF relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito, sin perjuicio de que se pudiera iniciar directamente, a través del Servicio Jurídico competente, el oportuno procedimiento mediante querella.

El carácter reservado de la información obtenida por la Administración no impedirá la publicidad de los mismos cuando ésta derive de la normativa UE.

La información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua, tendrá carácter reservado.

La Ley 34/2015 de modificación de la LGT, introduce la "Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias", disponiendo el art. 95 bis que la Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la HP por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 €.
  2. Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

A efectos de lo dispuesto en este precepto no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.

El carácter reservado de la información obtenida por la Administración no impide el derecho de los contribuyentes a acceder a los registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante haya intervenido (art. 99.5 LGT). Se trata de un derecho reconocido con carácter general en el art. 13.d LPAC, que limita el acceso a los ciudadanos a los archivos y registros administrativos cuando con ello se afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.

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