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Respecto al contenido de la declaración tributaria, el art. 119 LGT impone una doble y genérica delimitación. La primera, que recae exclusivamente sobre hechos. La segunda, que tales hechos, debe tener trascendencia tributaria.

Junto al reconocimiento de hechos que toda declaración tributaria comporta, el art.119.3 LGT, admite implícitamente que en la misma puedan contenerse manifestaciones de voluntad. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrá rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.

Conforme a los previsto en las leyes reguladoras de determinados tributos, los obligados tributarios pueden decidir las cantidades pendientes de compensación o deducción que incluirán en sus autoliquidaciones de los sucesivos períodos impositivos o de liquidación (art. 120 LGT).

Una mayor especificación del contenido de la declaración tributaria sólo es posible si, previamente, determinamos el tipo o clase de declaración al que nos referimos.

A los efectos que ahora interesan bastaría identificar las siguientes clases de declaraciones tributarias (arts. 9 a 16 RGIT):

  1. las declaraciones del hecho imponible;
  2. las declaraciones de otros presupuestos de hecho de los que derivan prestaciones pecuniarias distintas de la correspondiente a la obligación tributaria principal;
  3. las autoliquidaciones del tributo y las autoliquidaciones de los pagos a cuenta;
  4. las declaraciones censales;
  5. las declaraciones informativas; y
  6. las simples comunicaciones o relaciones de datos con trascendencia tributaria.

La declaración del hecho imponible es la exigida al sujeto pasivo por la ley propia de cada tributo para que reconozca manifieste o ponga en conocimiento de la Administración "los datos necesarios para la liquidación del tributo" (art. 120.1 LGT).

Si, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de carácter informativo, los obligados tributarios "realizaran por sí mismo las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria", estaremos ante otra clase de declaraciones tributarias: la declaraciones-liquidaciones o, de una vez, autoliquidaciones.

El objeto o el contenido de la declaración tributaria o, en su caso, de la autoliquidación puede no ser el hecho imponible sino otro presupuesto de hecho del que deriven obligaciones tributarias distintas de la principal, como son las obligaciones de realizar pagos a cuenta (esto es, pagos fraccionados e ingresos a cuenta, con o sin retención). En este caso estamos ante declaraciones o autoliquidaciones de presupuestos de hecho distinto del hecho imponible, y de las que (siendo positivas) dimanan prestaciones pecuniarias distintas de la correspondiente a la obligación tributaria principal. Se trata de declaraciones o autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la asignación la obligación de realizar pagos a cuenta y que asimismo deberán en todo caso, regularse por ley (art. 8 LGT).

También son declaraciones tributarias para la LGT, las comunicaciones de datos o hechos con trascendencia tributaria, propios o de terceros, que no comportan prestaciones pecuniarias, y que periódica o eventualmente deben suministrarse a la Administración tributaria, bien en cumplimiento de la genérica obligación legal de colaboración y suministro de información, o bien de un previo requerimiento administrativo (art. 93 LGT). Naturalmente que estas comunicaciones, relaciones de datos con trascendencia tributaria, contestaciones a requerimientos o declaraciones informativas, son actos tributarios de los particulares que difieren en su presupuesto, naturaleza, contenido y efectos de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias, aunque la LGT haya desaprovechado la oportunidad de establecer su régimen jurídico general, con lo que su regulación continuará estando en la normativa reglamentaria de desarrollo, o en la legislación tributaria sectorial, fuera, de las normas jurídicas generales del sistema tributario español que debiera contener la LGT.

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