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La misma tarea de diferenciación conviene efectuar al examinar la función y los efectos de las declaraciones tributarias, si bien hay dos efectos que la LGT atribuye genéricamente a cualquier clase de declaración: al iniciar la gestión tributaria, o los procedimientos tributarios; y gozar de la presunción legal de certeza de los datos y elementos de hecho que en ellas consignen los obligados tributarios. Sin embargo, también estos dos efectos deberán matizarse en atención a las distintas declaraciones tributarias.

1. Las declaraciones tributarias del hecho imponible inician "el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración" (arts. 128 a 130 LGT), es decir, el procedimiento de gestión propio de aquellos tributos no exigidos por autoliquidación.

Con la declaración del hecho imponible el sujeto pasivo está impeliendo a la Administración a liquidar, es decir, a ejercer su poder- deber de aplicar el tributo, dado que en cuanto conoce la realización de un hecho imponible la Administración no puede sustraerse a determinar y ejecutar la obligación que del mismo se deriva. De ahí que el art. 128.1 deje constancia de la función y finalidad de la declaración del hecho imponible: iniciar el procedimiento de gestión para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. En consonancia, el art. 192 tipifica como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria (art. 119); previsión legal que hay que entender referida a las declaraciones y a las autoliquidaciones, bien del tributo, esto es, de la obligación tributaria principal o bien de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, pueda instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento reglamentario establecido.

2. En relación con los efectos de las declaraciones tributarias corresponde señalar que la Administración tributaria no está obligada a ajustar su actuación a los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios, pese a la presunción legal de certeza que a los mismos les reconoce el art. 108.4 LGT, que naturalmente no dispensa a la Administración del deber de verificar y comprobar la corrección de las declaraciones presentadas y practicar las regularizaciones y liquidaciones que de ello resulten (art. 120).

Dispone este precepto que los datos y elementos de hecho consignados en las declaraciones tributarias por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

La extraordinaria amplitud con la que la LGT concibe a las declaraciones tributarias, referidas a la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos, tanto del propio interesado como de terceros, fuerza al legislador a matizar el alcance de la presunción de certeza de los datos, propios o de terceros, que en ellas consigne el declarante.

En definitiva, se mantiene la presunción de certeza de los datos incluidos en tales declaraciones informativas o contestaciones a requerimientos de información con tal que el obligado cuya situación tributaria pretenda regularizarse por la Administración con base en ellos, no alegue su inexactitud o falsedad, pues de ser así la Administración, podrá exigirle al declarante que "ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas".

Lo que en modo alguno permite el art. 108.4 LGT es limitar el sentido de la presunción de certeza de los datos declarados considerando que sólo vinculan al declarante, pero no a la Administración.

Parece evidente, que la Administración ni debe aceptar incondicionalmente los datos proporcionados por el sujeto pasivo en su declaración, ni tampoco recelar sistemáticamente y generalizadamente de ellos; tiene el derecho y el deber de comprobar las declaraciones tributarias presentadas.

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