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Desde la posición del arrendatario el goce de la cosa puede ser transmitido, ya sea mediante subarriendo o mediante cesión.

El subarriendo supone un nuevo contrato de arrendamiento, hecho por el arrendatario (que ahora asume una posición de arrendador: subarrendador), y que no altera el contenido del anterior contrato. El Código Civil autoriza el subarriendo, salvo que en el contrato de arrendamiento se prohíba expresamente (art. 1550 CC).

Si bien no existe relación entre el arrendador y el subarrendatario, el Código Civil establece una acción directa a favor del arrendador contra el subarrendatario para reclamarle, de una parte, que el uso y conservación de la cosa arrendada se lleve a efecto por el subarrendatario en la forma pactada entre arrendador y arrendatario, y de otra parte, lo que el arrendatario le debe, sobre lo que a su vez el subarrendatario deba al arrendatario pro razón de la renta del subarriendo. La acción pretende evitar confabulaciones entre subarrendador y subarrendatario en perjuicio del arrendador (arts. 1551 y 1552).

En la cesión del arrendamiento hay una sucesión en la titularidad del contrato: el cesionario se subroga en la posición del arrendatario asumiendo hacia el arrendador las obligaciones del cedente. Es necesario el consentimiento del arrendador para que tenga lugar la cesión.

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