Logo de DerechoUNED

A)El derecho a la ocupación efectiva

El derecho a la ocupación efectiva está expresamente reconocido como un derecho de los trabajadores en su relación laboral (art. 4.2 LET).

La ocupación efectiva se conecta y deriva, por lo demás, de la dignidad del trabajador y con su derecho al trabajo (arts. 10.1 y 35.1 CE).

El incumplimiento del deber empresarial de dar ocupación efectiva al trabajador, además de ser una infracción grave o muy grave, permite a este solicitar la extinción de su contrato de trabajo con la indemnización señalada para el despido improcedente (arts. 7.10 y 8.11 LISOS y art. 50.1 LET).

En algún supuesto puede estar justificada la ausencia de ocupación efectiva del trabajador, siempre que se siga abonando el salario al trabajador.

El derecho a la ocupación efectiva es particularmente importante en determinadas situaciones (ej. durante el periodo de prueba), modalidades contractuales (los contratos formativos) y relaciones especiales (ej. deportistas y artistas).

B)Los derechos a la promoción, a la formación profesional en el trabajo y al desarrollo de planes y acciones formativas; ascensos y promoción económica

a)Promoción y formación profesional en el trabajo: el permiso retribuido de 20 horas anuales y la cuenta de formación

En la relación laboral los trabajadores tienen derecho “a la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad” (art. 4.2 LET).

El derecho a la promoción a través del trabajo está constitucionalmente reconocido. También la Constitución Española obliga a los poderes públicos a fomentar “una política que garantice la formación y readaptación profesionales” (arts. 35.1 y 40.2 CE).

En el plano de la legalidad ordinaria, los derechos a la promoción y formación tienen tres manifestaciones concretas.

En primer lugar, el derecho que se denomina de “promoción y formación profesional en el trabajo” y que consiste, de un lado, en el derecho “al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional”; de otro, en el derecho a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional y a la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reservas del puesto de trabajo; y, en fin, el derecho a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. Dicha formación corre a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. Por lo demás, el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo (art. 23.1 LET).

En la negociación colectiva “se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo” (art. 23.2 LET).

Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta 5 años (art. 23.3 LET).

b)Ascensos y promoción económica

Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.

En todo caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación (art. 24 LET).

Finalmente, con la denominación de “promoción económica” se reconoce que “el trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual” (art. 25.1 LET).

Compartir