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3.1. La libertad religiosa como derecho de primera generación

Conforme a la teoría de las generaciones, la libertad religiosa pertenece a la primera generación de derechos, aunque la evolución del Estado ha llevado a que, actualmente, haya adquirido connotaciones de prestación que permitirían su ubicación en la tercera generación. Muestra de su esencialidad es su manifestación temprana en diversos textos jurídicos como el art. 16 de la Declaración de los derechos del Buen Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776 y el art. 10 de la Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789.

Desde entonces hasta hoy, la libertad religiosa, la ideológica y la de conciencia figuran en los textos constitucionales democráticos actuales, así como en los más importantes textos de protección de los derechos y libertades.

La libertad religiosa es un derecho de primera generación, como se indicó anteriormente, aunque las connotaciones propias del Estado social permiten en la actualidad apreciar ciertos matices prestacionales, especialmente en las relaciones confesión-Estado.

3.2. Concepto

El art. 16.1 CE comprende realmente tres distintas libertades:

  1. Libertad ideológica
  2. libertad religiosa
  3. libertad de culto de los individuos y las comunidades

La libertad religiosa define una esfera de libertad del individuo que le permite exigir la abstención del Estado, por un lado, y la protección del mismo contra los ataques de terceros que vulneren dicho ámbito de inmunidad.

La Constitución Española dio paso a un estado aconfesional tal y como establece el art. 16 CE, al afirmar que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, siendo la consecuencia que los valores, principios ni preceptos de ninguna religión pueden servir de parámetro ni de orientación a la legislación civil, ni aquellos pueden medir la legitimidad de ésta conforme a sus principios.

La libertad religiosa garantiza al sujeto la posibilidad de actuar con total independencia, en este campo y sin injerencias de los poderes públicos (STC 24/1982).

Sin embargo, este principio de aconfesionalidad en la Constitución Española es matizada en orden a exigir a los poderes públicos que tengan en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, manteniendo las correspondientes relaciones de cooperación con la iglesia católica y con las demás confesiones religiosas.

Así, el Estado ha suscrito Acuerdos con la Santa Sede (3-1-1979) y con otras confesiones.

El principio de aconfesionalidad se manifiesta también en la imposibilidad de reconocer automáticamente validez a todas las resoluciones dictadas por los tribunales Eclesiásticos.

Ahora, tal reconocimiento opera en el marco del acuerdo citado y de las previsiones contenidas en el Código Civil, como señala la STC 66/1982.

Estos mismos principios impiden que las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos puedan ser recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional, ya que tal recurso solo cabe contra actos de los poderes públicos o de otras instituciones públicas, funcionarios o agentes (STC 265/88).

El Tribunal Constitucional ha señalado en STC 20/1990 la importancia que la libertad ideológica tiene para la correcta configuración del Estado social y democrático de Derecho y los valores superiores que propugna el art. 1.1 CE. Tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa poseen una amplia proyección en la vida del individuo tanto en su ámbito interno, como en su vertiente externa.

Son contrarios a la Constitución Española las injerencias de los poderes públicos (STC120/90) siempre que pueda acreditarse que los actos perturbadores de la libertad impiden la adopción o el mantenimiento de unos determinados principios y exista una relación de causalidad suficiente para determinar la existencia de una verdadera vulneración de la libertad constitucional.

3.3. Titularidad y desarrollo normativo

La titularidad de las libertades reconocidas en el art. 16 CE puede corresponder tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas (STC 19/1983 y STC 64/1988).

La libertad religiosa es un derecho individual pero tiene también una vertiente colectiva en el derecho de culto, que es el ejercicio externo de la libertad religiosa.

En las relaciones que el Estado debe mantener, por mandato del art. 16.3 CE, con las distintas confesiones religiosas, el derecho de libertad religiosa aparece como presupuesto tanto de los Acuerdos celebrados en 1979 entre Iglesia Católica y Estado como de los tres posteriores Acuerdos con confesiones no católicas.

Todos ellos aparecen redactados en el sentido de tutela de los derechos comunitarios antes que de los derechos individuales.

La libertad religiosa consagrada en el art. 16 CE ha sido desarrollada por la LO 7/1980 de libertad religiosa y ha recibido un amplio desarrollo normativo en diversos aspectos, que se manifiestan en:

  1. Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede
    • Acuerdo de 3 de enero de 1979
  2. Acuerdos con otras confesiones
  3. Legislación general
    • LO 7/1980, RD 142/81, RD 1159/2001
    • Protección penal de la libertad religiosa
      • LO 10/1995, de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos (art. 522- 526 CP)
    • Derecho de asociación
      • LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación
    • Fundaciones y Entidades sin ánimo de lucro
      • Ley 49/2002, ley 50/2002 de fundaciones
    • Enseñanza religiosa
      • LO 8/1985 del derecho a la educación
      • LO 1/1990 de Ordenación general del sistema educativo
      • LO 10/2002 de Calidad de la Educación.
  4. Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas
  5. Asistencia religiosa en centros penitenciarios, sanitarios y educativos.
  6. Matrimonio contraído en forma religiosa

3.4. Principios generales de la Ley de libertad religiosa

El art. 16 CE ha sido desarrollado por la LO 7/1980 de libertad religiosa. Trata de la libertad religiosa y de la libertad de culto y, por tanto, no regula la libertad de ideología constitucionalizada en el art. 16 CE.

El art. 1 LOLR establece la obligación del Estado de garantizar el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, proclama la igualdad de trato con independencia de las creencias religiosas, no pudiendo alegar motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de funciones públicas.

El ámbito de libertad religiosa y culto del art 16 CE se ha desarrollado en el art 2.1 LOLR, el cual establece estos derechos a toda persona:

  1. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar; cambiar de confesión o abandonar la que tenia, manifestar libremente sus creencias religiosas o la ausencia de ellas.
  2. Practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar festividades, celebrar sus ritos matrimoniales, recibir sepultura digna, y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia contraria a sus convicciones personales.
  3. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, elegir para sí y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  4. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse.

La libertad de culto queda desarrollada en el apartado 2 del art. 2 citado, que confirma el derecho de las iglesias, confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, sea en territorio nacional o en el extranjero.

El art. 2.3 LOLR determina que para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

3.5. Límites

Los derechos y libertades no tienen carácter absoluto. Los límites de la libertad religiosa se han regulado en el art. 3.1 LOLR, que establece como único límite de las mismas la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.

Expresamente excluye la LOLR las actividades, finalidades, entidades relacionadas con el estudio de los fenómenos psíquicos o parapsicológicas o la difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines ajenos a los religiosos.

Lo más relevante jurídicamente es determinar qué entidades no son religiosas y si se encuentran dentro de lo previsto en este apartado.

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