Logo de DerechoUNED

Las garantías jurisdiccionales son aquellas que pueden ser instadas para prevenir o reparar la vulneración de un derecho.

Estos medios de aseguramiento pueden manifestarse en forma de procesos, ya sean judiciales ordinarios o especiales, y también pueden consistir en mecanismos de garantía que operan dentro del dichos procesos.

En la Constitución Española podemos distinguir entre una protección jurisdiccional genérica y una protección específica.

Protección Jurisdiccional genérica se refiere a la tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico.

La protección específica se refiere, por el contrario, a la que puede obtenerse a través de procedimientos o instancias creados exclusivamente para el aseguramiento de los derechos y libertades.

3.1. Protección jurisdiccional genérica

La protección jurisdiccional genérica es un medio de tutela de los derechos y libertades a través de las garantías jurisdiccionales que son comunes a todos los bienes e intereses del ordenamiento jurídico, respecto del cual debemos distinguir la tutela judicial efectiva que se sustancia ante los Jueces y tribunales ordinarios y el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

A) La tutela judicial efectiva

El art. 24.1 CE consagra el acceso a la tutela judicial efectiva. Estamos ante un derecho relacional e instrumental (STC 50/1985). El apartado 2 enumera los siguientes derechos procesales:

  1. al Juez ordinario predeterminado por la ley.
  2. a la defensa y asistencia de letrado.
  3. a ser informados de la acusación formulada.
  4. a un proceso púbico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
  5. a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
  6. a no declarar contra sí mismo.
  7. a no confesarse culpable.
  8. a la presunción de inocencia.

El art. 53 CE establece que los derechos contenidos en el art. 14, y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I, se tutelarán ante los Tribunales ordinarios conforme a un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso también se aplicará a la objeción de conciencia.

B) El recurso de inconstitucionalidad

El recurso de inconstitucionalidad es una garantía genérica del contenido de la Constitución Española, que se configura como un medio de defensa de la integridad del contenido del texto fundamental.

Regulado en el art. 161.1. a CE, procede interponerlo ante el Tribunal Constitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que pudieran haber vulnerado cualquier precepto constitucional.

Se trata pues de una garantía jurisdiccional genérica, pues opera tanto en la protección de los derechos y libertades como en otros aspectos contenidos en el texto constitucional.

La legitimación es la capacidad que reconoce el ordenamiento jurídico a determinados sujetos para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

La Constitución Española reconoce legitimación para interponer el recurso a (art. 161.2. a CE):

  • El presidente del gobierno
  • El defensor del pueblo
  • 50 diputados
  • 50 Senadores
  • Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

El reconocimiento de la legitimación a favor de las instancias públicas, sustrayendo esta posibilidad a los particulares, permite afirmar que el recurso de inconstitucionalidad es un medio de control de los propios poderes públicos respecto de la actividad legislativa de las Cortes. El procedimiento y consecuencias jurídicas del recurso de inconstitucionalidad han sido desarrollados, junto al resto de las competencias del Tribunal Constitucional, por la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

C) La cuestión de insconstitucionalidad

Próximamente.

3.2. Protección jurisdiccional específica

Es aquella que el ordenamiento jurídico ha creado exclusivamente para la defensa de uno o más derechos constitucionales, ya tengan carácter fundamental o no.

Debe diferenciarse por razón del momento en que se producen entre:

  1. Garantías jurisdiccionales específicas a priori que constituyen actos jurisdiccionales que tutelan un específico derecho. Ejemplo, la exigencia de resolución judicial para la disolución o suspensión de actividades de las asociaciones.
  2. Garantías jurisdiccionales específicas a posteriori que se articulan a través del Habeas corpus, del procedimiento preferente y sumario ante los Tribunales ordinarios y del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional .

A) Procedimiento preferente y sumario

El art. 53.2 CE establece que la defensa de los derechos máximamente tutelados (arts. 14 a 29 y 30.2 CE) se realizará mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.

La preferencia implica un mandato al legislador para que articule los procedimientos adecuados de la tutela a la que se refiere el art. 53.2 CE, de modo que los procesos relativos a estos derechos sean incoados inmediatamente después de la presentación del escrito en el que quede planteada “la pretensión que los motivó” sin esperar el turno que les pudiera corresponder ordinariamente. El Tribunal Constitucional ha confirmado la prioridad absoluta en la recepción y tramitación de estos casos (STC 81/1992).

La sumariedad puede ser entendida como:

  • Proceso que tiene limitado su objeto, los medios de pruebas y otros elementos del proceso a fin de conseguir una mayor celeridad en la tramitación. Estos procedimientos carecen de fuerza de cosa juzgada material y la misma pretensión puede volver a ser debatida en un proceso posterior.
  • Proceso que tiene limitado su objeto a determinadas cuestiones
  • Proceso con una tramitación peculiar que favorece la resolución más rápida del caso, pero sin pérdida de garantías y con la posibilidad de realizar todos los trámites procesales que sean requeridos.

En nuestro ordenamiento jurídico, existen varios procesos para el amparo judicial de los derechos fundamentales, el proceso contencioso-administrativo que puede instarse para la defensa de la igualdad (art. 14 CE) y de los derechos fundamentales (arts. 15 a 29 CE) y aunque ya no sea el caso, de la objeción de conciencia (art. 30.2 CE). La aprobación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de Jurisdicción Contencioso-administrativa, regula en sus arts. 114 a 122, lo relativo al contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

B) Recurso de amparo

Garantía específica de algunos derechos y libertades prevista en el art. 53.2 CE, cuya resolución corresponde al Tribunal Constitucional de acuerdo con el art. 161.1. b CE.

La LO 2/1979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ha desarrollado lo concerniente al procedimiento y consecuencias de este recurso.

Los derechos protegidos por el recurso de amparo coinciden con los que son objeto de tutela preferente y sumaria:

  • La igualdad consagrada en el art. 14 CE, no así el valor de igualdad del art. 1.1, ni el principio de igualdad real y efectiva reconocido en el art. 9.2 CE.
  • Los derechos fundamentales de la Sección 1, Capítulo II, Título I (arts. 15 a 29 CE).
  • La objeción de conciencia al servicio militar reconocida en el art. 30.2 CE. Pero no el resto del art. 30 CE.

En cuanto a los derechos objeto del recurso de amparo, el problema jurídico que se plantea es el de determinar cuáles son los derechos y libertades que se contienen en los preceptos antes aludidos y qué materia, por el contrario, aún incluida en dichos preceptos, no puede ser considerada como derechos y libertades y, por tanto, no está comprendida en el ámbito de protección del recurso de amparo.

Por otro lado, no procede interponer recurso de amparo por violación de los derechos contenidos en los Tratados y Convenios internacionales válidamente ratificados por España, sino en la medida en que el derecho presuntamente violado se encuentre dentro de los protegidos por el recurso de amparo de conformidad con el art. 53.2 CE.

Actos de los poderes públicos. El art. 41.2 de la LO 2/1979 del Tribunal Constitucional, establece que el recurso de amparo procederá contra “disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes” que violen cualquiera de los derechos y libertades protegidos por este recurso. Los únicos actos que parecen quedar exentos de este recurso son los de los entes públicos extranjeros o los de las organizaciones internacionales o supranacionales.

El art. 41.3 LOTC determina con claridad la finalidad del recurso de amparo que no es otra que la de “restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.” Se trata pues, de un mecanismo jurisdiccional para restablecer al particular en el ejercicio de sus derechos y libertades vulnerados por la acción u omisión de un poder público.

Carácter subsidiario del recurso de amparo. Pues es preciso agotar la vía ante los tribunales ordinarios y su incidencia es tanto subjetiva, pues tutela el derecho a instancia del particular, como objetiva, pues, con tal defensa tutela también el Ordenamiento constitucional del que los derechos y libertades son parte fundamental (STC 17/1981).

Legitimados. De conformidad con lo dispuesto en el art. 46 LOTC, están legitimados para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional:

  • Toda persona natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, por actos o decisiones sin valor de ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de sus órganos.
  • Toda persona natural o jurídica que haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del pueblo y el Ministerio Fiscal.

Compartir

 

Contenido relacionado