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1.1. Concepto

En la regulación constitucional de los derechos y libertades, es cada vez más frecuente la exigencia de que la ley respete su núcleo básico o contenido esencial. Esta exigencia se encuentra en el art. 53.1 CE, que determina que el desarrollo legislativo deberá respetar el contenido esencial del derecho.

Sin embargo, nada dice la Constitución Española acerca del concepto y alcance del contenido esencial de los derechos como reconoció el Tribunal Constitucional. La Constitución Española no determina cuál sea el contenido esencial de los derechos y libertades, por tanto, las controversias deben ser resueltas por el propio Tribunal Constitucional.

Esta idea de contenido esencial trata de que el desarrollo de un derecho no destruya su contenido material convirtiéndolo en un derecho puramente formal.

Sus referentes históricos son el art. 19.2 de la Constitución alemana de 1949 y el art. 18.3 de la Constitución portuguesa de 1976, entre otros.

De igual manera, el art. 17 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe cualquier acto que pueda llevar a la destrucción de los derechos fundamentales, y la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (Niza 2000) determina que cualquier limitación de los derechos reconocidos en ese texto debe ser establecida por ley y respetar su contenido esencial.

1.2. La concepción institucional de los derechos

Los derechos individuales son a la vez instituciones jurídicas y derechos subjetivos.

Los derechos que la Constitución Española reconoce constituyen, desde esta perspectiva, instituciones jurídicas constitucionalmente protegidas, con un contenido propio, que no pueden ser desnaturalizadas ni por la legislación que regule su ejercicio, ni con la imposición de límites que las conviertan en impracticables.

El Tribunal Constitucional aprecia cierta recepción de estas tesis en numerosas sentencias relativas a los derechos y libertades en los que éstos aparecen con una doble naturaleza jurídica: subjetiva y objetiva.

1.3. Delimitación del contenido esencial de un derecho

El problema más importante es cuál es el contenido esencial de un derecho concreto. El Tribunal Constitucional ha ido progresivamente delimitando lo que debe entenderse por contenido esencial de un derecho y, a través de sus sentencias, también el contenido esencial de derechos concretos.

Para el Tribunal Constitucional, se postula que ninguna limitación introducida por el legislador que desconozca o desnaturalice el derecho puede estar justificada.

Con todo, en la sentencia 11/81, de 8 de abril, señaló el Tribunal Constitucional que para tratar de aproximarse de algún modo a la idea de contenido esencial, que en el art. 53 CE se refiere a la totalidad de los derechos fundamentales, cabe seguir dos pasos:

  1. El primero es tratar de acudir a lo que se suele llamar la naturaleza jurídica o el modo de concebir o de configurar cada derecho.
    • Según esta idea, hay que tratar de establecer una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.
    • La citada sentencia lo expresa así: “ ... de modo que constituyan el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así”.
  2. Un segundo camino para definir el contenido esencial de un derecho sería, según el Tribunal Constitucional, tratar de buscar los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula de los derechos subjetivos. “Se puede entonces hablar de una especialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.
    • Según este criterio se vulneraría el contenido esencial de un derecho cuando queda sometido a limitaciones excesivas que lo hacen impracticable.

1.4. Contenido esencial y desarrollo legislativo de los derechos

El mencionado apartado 2 del art. 53 CE establece la obligación de respeto del contenido esencial de los derechos regulados en el capítulo II, del Título I (arts. 14 al 38), por tanto, esta garantía del desarrollo legislativo de los derechos no se refiere a la totalidad de los derechos constitucionales ni legales, sino tan solo, a un grupo específico de derechos. El Tribunal Constitucional, entre otras, en su STC 101/91, de 13 mayo, ha confirmado este ámbito acotado al establecer que la cláusula de respeto al contenido esencial no es aplicable al Capítulo III del Título I (arts. 39 al 53).

Por otro lado, el respeto al contenido esencial de los derechos del Capítulo II no debe llevarnos a considerar que el resto de los derechos constitucionales podrían ser regulados de manera que quedaran desnaturalizados o resultaran impracticables, ya que el valor normativo supremo de la Constitución por un lado, obliga a interpretar y aplicar sus normas -todas sus normas- de manera plena y eficaz y el carácter de los derechos como instituciones jurídicas constitucionalmente reconocidas y dotadas de un sentido propio, por otro lado, obliga al legislador ordinario a preservar esa naturaleza e identidad propias.

Así el respeto al contenido esencial de los derechos contenidos en los arts. 14 a 38, es una reiteración garantista frecuente en la Constitución Española, producto de las circunstancias históricas en las que se elaboró el texto constitucional y del deseo de los constituyentes de romper con los principios del régimen anterior.

Nos encontramos ante una garantía formal pero no material, ya que el tanto unos como otros derechos, deben ser regulados en su caso, de manera que se respete su esencia y su naturaleza propia.

El legislador ordinario se encuentra más firmemente vinculado al contenido esencial o a la naturaleza propia de los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I (arts. 14 al 38), mientras que goza de un mayor margen de discrecionalidad a la hora de regular otros derechos constitucionales aun con el límite de mantener mínimamente la identidad de cada derecho.

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