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El concepto de titularidad del derecho nos ayuda a responder a la pregunta ¿quién?. El reconocimiento de la titularidad de los derechos y libertades es asunto de máxima importancia en la teoría de los derechos y por ello debería estar claramente fijado en la Constitución, cosa que no ocurre en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución se refiere al titular de los diferentes derechos con una terminología muy plural (todas las personas, los ciudadanos, los trabajadores, los jóvenes, los españoles...), lo cual, en ocasiones, ha originado polémicas en torno al alcance mismo de los derechos.

A continuación se analizan los casos.

3.1. Personas físicas y personas jurídicas

A) Personas físicas

Podríamos decir que es la persona física el sujeto primario y esencial del catálogo constitucional de derechos, pero la titularidad de personas jurídicas en relación con algunos derechos y libertades ha sido recogida también ampliamente en nuestro ordenamiento y confirmada con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Algunos derechos vienen atribuidos a la persona física por su propia naturaleza (el matrimonio, etc.). Por el contrario, nos encontramos inmersos en sociedades fundamentalmente grupales, resultando inimaginable una titularidad distinta por la propia configuración interna del derecho en sí mismo.

El reconocimiento, por otra parte, de determinados derechos a las personas jurídicas deriva de la necesidad del tráfico o de la convivencia, con objeto de tutelar aspectos concretos de su desenvolvimiento en la sociedad; la finalidad genérica de los derechos reconocidos a estos entes debería ser, como ya dijimos, promover y favorecer el desarrollo de las personas en el seno de la sociedad. La atribución de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas plantea importantes problemas.

En casos concretos, las personas jurídicas tienen fines políticos, en cuyo caso el reconocimiento de sus derechos implica también favorecer el acceso de los ciudadanos a otros derechos individuales o a otros bienes constitucionales. Así sucede, por ejemplo:

  • Con los partidos políticos que son asociaciones privadas que articulan funciones constitucionales (art. 6 CE)
  • Con el derecho que se reconoce a las personas jurídicas (y también a las físicas) para crear centros docentes (art. 27.6 CE).
  • Igualmente ocurre con el art. 27.10 CE, en el que se ha constitucionalizado como derecho fundamental la autonomía universitaria

De la validez de las personas jurídicas como sujetos de derecho da muestra el hecho de que el Tribunal Constitucional ha reconocido su legitimidad para interponer recursos de amparo.

El Tribunal Constitucional se planteó este problema en la STC 19/1983, de 14 de marzo, donde estimó, para el caso concreto, que la Diputación Foral de Navarra poseía la titularidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva constitucionalizada en el art. 24.1 CE. Para llegar a tal conclusión, argumentó que la titularidad de los ciudadanos de derechos fundamentales a la que alude el art. 53.2 CE no limita ni excluye la posible titularidad de las personas jurídicas. En todo caso, debe examinarse cada derecho en particular.

Por otra parte, la expresión todas las personas, que emplea el art. 24.1 CE comprende a juicio del Tribunal a todas las personas físicas y jurídicas capaces de ser parte en un proceso.

B) Personas jurídicas privadas

En general, puede afirmarse que se reconoce a las personas jurídicas, además de la titularidad de aquellos derechos que la Constitución atribuye directamente, también otros. El propio texto constitucional permite esta interpretación cuando, en algunos de sus preceptos, se alude a la persona jurídica y a entidades, comunidades o grupos.

Está igualmente extendido y confirmado por la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas no gozan de todos los derechos que se les reconocen a las personas físicas, pero la titularidad de aquellas en relación con algunos derechos y libertades fundamentales rige para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza resulten aplicables a ellas (STC 23/1989, 2 febrero). Así ocurre con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, o el derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, afirmó también el Tribunal Constitucional que no existe una necesaria equiparación entre personas físicas y jurídicas. Siendo éstas una creación del Derecho, corresponde al ordenamiento jurídico delimitar su campo de actuación fijando los límites concretos y específicos.

El reconocimiento de la titularidad de algunos derechos a las personas jurídicas permite no sólo la defensa de los legítimos intereses de las mismas, sino, principalmente, la tutela indirecta de los derechos e intereses de las personas individuales que las componen (tesis confirmada por STC 139/1995, 26 septiembre).

La incorporación de la persona jurídica como titular de derechos no impide que quede excluida de algunos de ellos que por su naturaleza y alcance pertenecen exclusivamente a la persona física (ej. tratos inhumanos) y que, respecto de otros, pueda modularse la regulación legal en función de que el titular sea persona física o jurídica.

C) Personas jurídicas e instituciones públicas y grupos

Como hemos dicho, el reconocimiento a las personas jurídicas privadas de algunos derechos persigue, al fin, la tutela de los intereses de las personas físicas que las forman. Por ello en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no ha avalado el reconocimiento de derechos a personas jurídicas e instituciones públicas, ya que éstas forman parte del Estado, de la estructura jurídico-pública y tal reconocimiento podría llevar a una cierta confusión entre sujeto y destinatario de los derechos.

Las personas jurídicas e instituciones públicas no tienen reconocidos derechos constitucionales salvo el derecho a la tutela judicial efectiva derivado del artículo 24 CE, en lo que se refiere a ser parte en el proceso y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley en relación igualmente al derecho al proceso.

Hay que entender que la titularidad del derecho que establece el artículo 24 CE corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce capacidad para ser parte en un proceso, y está sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales. Si bien en este último caso el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho.

Sin embargo, la proliferación de entidades públicas que actúan con cierta independencia podría llevar a la necesidad de revisar esta doctrina jurisprudencial en el futuro, especialmente desde la STC 190/1996, de 25 noviembre en la que reconoció el derecho a la libertad de expresión a la Televisión Española.

Importantes problemas jurídicos presentan también la atribución a los grupos de la titularidad de los derechos. Si bien el Tribunal Constitucional ha manifestado que “en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo por sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades y prestaciones que los Poderes públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos”. Es igualmente cierto que difícilmente puede otorgarse la titularidad de un derecho a quien carece de subjetividad jurídica, lo cual no significa que sus intereses queden exentos de tutela ya que ésta debe articularse a través del Derecho objetivo y no del reconocimiento de derechos subjetivos.

Por último cabe reseñar que el Tribunal Constitucional parece haber reconocido también, con carácter excepcional, la titularidad de algunos derechos a grupos que carecían en sentido estricto de personalidad jurídica.

3.2. La titularidad de los derechos en la Constitución Española

La Constitución Española, utiliza una muy diferente terminología para referirse al sujeto de los derechos. Así, en ocasiones el sujeto son los españoles (arts. 14, 19, 29, 30 y 35 CE); en otros los ciudadanos, en otros alude a los extranjeros y para otros utiliza simplemente el hombre y la mujer, o bien no expresa sujeto y utiliza expresiones como “se reconoce”, “la ley regulará” “la ley garantizará”, determinándose el sujeto en la legislación de desarrollo.

La Constitución Española omite cualquier referencia a la persona jurídica como sujeto de derechos y no queda totalmente aclarado en el texto la titularidad de los extranjeros respecto de los derechos constitucionales. La determinación de quién sea titular de los derechos forma parte de lo que se podría denominar Derecho general de los derechos.

No se puede defender el reconocimiento de una titularidad general para todos los derechos pues implicaría necesariamente que, en los casos en los que el sujeto no pudiera ejercer el derecho directamente (ej. minoría de edad), podría suplirse la falta de capacidad mediante representante, cosa que no sucede de manera general. Es obvio que existen derechos constitucionales cuyo ejercicio es de carácter personal y no admiten intermediario (ej. sufragio, objeción de conciencia, matrimonio, ...) en estos casos, parece que debe concluirse que, aun existiendo capacidad jurídica, no hay titularidad del derecho concreto.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir los siguientes supuestos en relación con la atribución de la titularidad:

  1. Que la titularidad de determinados derechos se atribuya a las personas físicas o a las personas jurídicas.
  2. Que la titularidad de un derecho se atribuya tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas.
  3. Que la titularidad de un derecho se atribuya a la persona física pero, que ésta, por carecer de la necesaria capacidad de obrar, no pueda ejercerlo directamente y precise de un representante.
  4. Que la titularidad dependa de la existencia de otro requisito subjetivo (ej. edad, capacidad, nacionalidad).

El Tribunal Constitucional, no siempre ha seguido estrictamente la terminología constitucional. Así ha extendido los derechos esenciales de la persona a todos los extranjeros. Su STC 95/2000, de 10 de abril de 2000, en la que se resolvía el derecho a la asistencia sanitaria de una mujer extranjera que carecía del permiso de residencia y que convivía con un español.

Por tanto, para determinar quién sea el titular de un derecho en cada caso debe acudirse obviamente al texto constitucional, pero es igualmente inexcusable la consulta a los tratados internacionales, a la legislación de desarrollo y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sólo un análisis sistemático de todo ello, nos permitirá fijar con precisión la posición del ordenamiento jurídico español en este punto.

La titularidad de los derechos constitucionales es irrenunciable como ha confirmado el Tribunal Constitucional en varias sentencias, aunque, obviamente, sí puede renunciarse el ejercicio concreto de uno o más derechos en una circunstancia o caso igualmente determinado.

También, aunque con carácter excepcional, pueden suspenderse algunos derechos constitucionales. La Constitución Española prevé esta posibilidad en el art. 55.

Podríamos decir que la titularidad de los derechos se pierde con la muerte. Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una vez fallecido el titular de los derechos y extinguida su personalidad (de conformidad con lo establecido en el art. 32 CC) que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas, desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional.

La práctica totalidad de los derechos tienen un titular individual (con independencia de que el ejercicio pueda ser o no colectivo o plural); excepcionalmente podría defenderse que hay derechos que requieren una titularidad múltiple (o cotitularidad) por su naturaleza grupal (ej. derecho de huelga). Pero, incluso en este supuesto podría afirmarse la titularidad individual.

Distinguiríamos así, entre la titularidad colectiva o cotitularidad y el ejercicio colectivo de un derecho de titularidad individual que es, obviamente, cosa bien distinta.

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