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3.1. Iusnaturalismo vs positivismo

La discusión acerca del fundamento de los derechos y libertades se centra en dos corrientes:

  1. Iusnaturalista, según la cual el ordenamiento debe reconocer ciertos derechos metajurídicos que son inherentes a la naturaleza del hombre.
  2. Positivista, para la cual los derechos solo existen como tales si cuando son incorporados al ordenamiento jurídico, encontrando su fundamento en la iniciativa jurídico-política.

Desde la 2ª Guerra Mundial, la sociedad internacional y los distintos Estados confluyeron en la aspiración de extender el catálogo de derechos y en conseguir su plena eficacia.

Por otro lado, dentro del sistema constitucional democrático, asentado en el concepto de Estado de Derecho, es donde la lucha por las libertades se ha desenvuelto mas ampliamente, limitando la acción del poder político y articulando las garantías precisas para que las esferas de libertad de los individuos puedan ejercerse con plena autonomía.

Hoy día debe admitirse una mutua influencia entre ambas corrientes: el positivismo se ha atemperado con la incorporación de valores y principios considerados inherentes al ser humano y el iusnaturalismo se ha positivizado cuando tales valores y principios se han incorporado al ordenamiento jurídico. Los valores naturales se han convertido en valores democráticos, ganando en concreción y garantías. La democracia permite así una mayor concreción de la justicia que ningún otro régimen.

Tal como dice N. Bobbio, el derecho público subjetivo es un derecho que se tiene, mientras que el derecho natural es un derecho que se querría tener.

3.2. Los valores y principios como fundamento de los derechos

El sistema democrático articulado en torno al Estado de derecho ha constituido el marco de desenvolvimiento de los derechos y libertades. El fin último de esta fórmula es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas.

La Constitución Española en el art. 1.1. incorpora como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Dichos valores poseen una triple dimensión:

  1. Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contiene la Constitución Española.
  2. Orientadora del Ordenamiento jurídico.
  3. Crítica en cuanto a servir de parámetro de valoración de hechos o conductas.

El Tribunal Constitucional ha establecido al valor normativo supremo de los valores, “propugnados” en el art. 1.1. CE, reforzando la eficacia de éstos.

De la justicia, siendo el valor con quizá mayor carga simbólica, debe aceptarse su relatividad. Podría definirse como el objetivo del Derecho para la realización de la condición humana, y eso no es nada distinto de la libertad y de la igualdad en el ámbito de la cultura en que nos movemos.

La igualdad es un concepto relacional. En la Constitución Española se ha manifestado especialmente en la igualdad ante la ley (art. 14), que prohíbe toda discriminación, y la igualdad real y efectiva (art. 9.2), que exige a los poderes públicos actuaciones positivas para procurarla.

La libertad es el valor básico, que da sentido a los demás. Sin libertad no existe justicia, ni podemos hablar de verdadera igualdad. Su desaparición desvirtuaría el tipo de Estado y el régimen democrático implantado en la Constitución Española.

La Constitución Española contiene una innegable carga ética, que se manifiesta en una vertiente habilitadora de posibilidades y en vertiente consensual, nacida del pacto.

El art. 1.1. CE no establece una jerarquía entre los valores en él establecidos, ni supone que la enumeración de éstos sea exhaustiva.

La Constitución Española, por otro lado, incorpora asimismo carga axiológica en otros principios y normas, como los fundamentos del art. 10 que hacen referencia a la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.

Con respecto a la relación entre valores y principios, ambos se complementan, siendo los valores conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción. Los valores proporcionan criterios de interpretación, mientras los principios pueden alcanzar asimismo una proyección normativa. En caso de conflicto entre dos principios, se utilizará la regla de la ponderación, buscando la optimización del principio basado en los valores constitucionales.

Los valores, por su mayor generalidad, permiten una mas amplia conversión en normas jurídicas que los principios, mas concretos.

3.3. La dignidad como fundamento de los derechos

La Constitución Española define en su art. 10 como fundamentos del orden político y de la paz social:

  1. La dignidad de la persona.
  2. Los derechos inviolables que le son inherentes.
  3. El libre desarrollo de la personalidad.
  4. El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

La constitucionalización de la dignidad de la persona representa el reconocimiento de la superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo.

La Declaración universal de Derechos humanos proclama en su Preámbulo la fe de las Naciones Unidas en la dignidad y el valor de la persona humana. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera que la libertad, la justicia y la paz del mundo tiene por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables.

En Europa, la acción del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha representado una protección efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana. Mas recientemente, el Consejo de Europa aprobó el Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos, reconociendo expresamente la dignidad humana en su art. 1.

La UE incluyó la dignidad humana en el articulado de la Carta de Derechos Fundamentales proclamada por el Consejo Europeo de Niza. El contenido de ésta se incluyó, con leves modificaciones, en la Parte II del Proyecto de Constitución Europea.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece asimismo que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Siguiendo a G. Peces Barba, la diversidad cultural debe ser reconocida en el marco de la igual dignidad y de los valores, principios y derechos que la desarrollan. La desigualdad y la discriminación no pueden ser amparados por el multiculturalismo.

Se ha afirmado que los tres primeros principios enunciados en el art. 10 CE positivizan la libertad individual, mientras que los dos últimos son realmente los límites de esa libertad. De hecho, la dignidad de la persona comprende tanto a los derechos inviolables que le son inherentes como al libre desarrollo de la personalidad. La exigencia de respeto a la ley y a los derechos de los demás confirma la teoría del carácter limitado de los derechos constitucionales.

Según F. Fernández Salgado, los derechos inviolables inherentes a la persona son los derechos fundamentales comprendidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I CE (arts. 15 a 29). Hoy día se puede considerar que no se limitan a éstos.

La dignidad de la persona tiene una doble vertiente: autónoma y relacional.

El Tribunal Constitucional ha confirmado el carácter troncal de la dignidad como baluarte de los demás derechos y libertades.

Asimismo afirma el Tribunal Constitucional que la dignidad es el rango o categoría de la persona como tal, que deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 CE.

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