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5.1. La superación del debate sobre el carácter imperativo del art. 8 LCU

En la actualidad, no cabe duda alguna de que tanto el art. 1258 CC cuanto el art. 8 LCU son normas radicalmente imperativas y aplicables, por tanto, guste o no a una de las partes o incluso a ninguna de ellas. Así lo acredita el conocimiento de la realidad de nuestros Tribunales.

5.2. La jurisprudencia en materia de adquisición de vivienda

Muchas de tales sentencias han encontrado su origen en supuestos de compraventa de viviendas, con ocasión de las cuales es sumamente frecuente que los promotores o constructores ofrezcan todo lo que se les pasa por la imaginación, despreocupándose del resultado final de la obra.

5.3. Otros supuestos contractuales sometidos a conocimiento de los Tribunales

Debemos dar cuenta de que, aunque la vivienda sea importantísima, la aplicación del art. 8 LCU tiene un ámbito de aplicación mucho más vasto, pues en principio la integración contractual de la publicidad se refiere a cualesquiera relaciones patrimoniales en las que estén interesados los consumidores.

La famosa STS de 9 de mayo de 2013, relativa a las cláusulas suelo incorporadas por las entidades financieras a los préstamos hipotecarios, y, asimismo, por la relación que con ella guarda, la STJUE, de 17 de julio de 2014 sobre ejecuciones hipotecarias, que advierte que el art. 7.1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de la Unión Europea de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el art. 47 CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de procedimiento de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que la ejecución hipotecaria no podrá ser suspendida por el juez que conozca del proceso declarativo; juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución; mientras que por lo contrario, el profesional, es decir, acreedor ejecutante, si puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

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