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3.1. Adquisición originaria

Se habla de adquisición originaria cuando la titularidad dominical, de dominio (o de cualquier otro derecho real) se obtiene con independencia del derecho del titular anterior, ya sea:

  1. Porque la misma adquisición coincide con el derecho (de propiedad), haciéndolo nacer o generándolo: tal ocurre en el supuesto de la ocupación de bienes muebles vacantes o abandonados.
  2. Porque la titularidad jurídico-real (propiedad o cualquier otro derecho real limitado, que sea susceptible de posesión) se consigue sin estar fundamentada en el derecho del titular anterior a través, por ejemplo, de la usucapión.

3.2. Adquisición derivativa

La adquisición derivativa tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho real (propiedad o cualquier otro, siempre que sea transmisible: uso y habitación, por ejemplo) a otra persona, que pasa a ser el nuevo titular. El nuevo titular ocupa la posición del anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo ostentaba el anterior titular.

Ahora bien, el anterior titular puede transmitir íntegramente su propio derecho o una facultad de éste. Así, el propietario puede enajenar su derecho de propiedad o bien constituir un usufructo o una hipoteca, manteniendo su titularidad dominical. Para referirse, técnicamente, a ambas eventualidades se suele subdistinguir, dentro de la adquisición derivativa, entre: traslativa y constitutiva.

A) Adquisición derivativa traslativa

Mediante ella, se transmite o adquiere el mismo derecho del titular anterior (el propietario vende, el acreedor hipotecario cede su crédito hipotecario a otro, etc.).

B) Adquisición derivativa constitutiva

El titular transfiere o transmite parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho real (el propietario constituye un usufructo; el usufructuario otorga a otra persona derecho de habitación sobre la casa de la finca; el superficiario constituye una hipoteca, etc.).

3.3. Razones de la diferenciación entre ambas

La confrontación entre adquisición originaria y derivativa no es la única clasificación posible de las causas de adquisición o modos de adquirir, aunque resulta la más útil y operativa.

La calificación de una causa de adquisición como originaria o derivativa, no está privada de consecuencias prácticas: en caso, por ejemplo, de adquisición originaria de la propiedad, ésta se ha de presumir libre de cualquier otro derecho real limitado que anteriormente le afectara. Así, pues, la ocupación o la usucapión, además de traer consigo la extinción del derecho de propiedad del titular anterior, comportan la extinción de los derechos reales y cargas que pesasen con anterioridad sobre la cosa.

3.4. Otras clasificaciones de los modos de adquirir

Deben señalarse otros criterios de clasificación de los modos de adquirir:

  1. Atendiendo a la existencia o no de contraprestación por parte del adquirente del derecho real, cabe hablar de modos de adquirir onerosos y gratuitos.
  2. La adquisición de los derechos reales puede producirse tanto mediante actos inter vivos cuanto mortis causa.
  3. Teniendo en cuenta el ámbito objetivo de la transmisión o adquisición, se habla de modos de adquirir universales (ejemplo paradigmático la herencia, por recaer sobre un conjunto patrimonial) y particulares, en cuanto referidos a la adquisición o transmisión de uno o varios derechos reales, aisladamente considerados.

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