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Uno de los temas centrales de la materia del usufructo lo constituye la definición dada por Paulo: "la obligación de conservar la forma y la sustancia de la cosa". Dicha exigencia, en nuestro sistema, debe entenderse ante todo como un corolario de la temporalidad del usufructo. Siendo así que el usufructo es una situación transitoria o pasajera de utilización goce y disfrute de las cosas ajenas, parece necesario garantizar al nudo propietario que cuando la cosa usufructuada le sea restituida no se encuentre desnaturalizada o privada de sus condiciones básicas de utilización respecto del estado en que se encontrara en el momento temporal de constitución del usufructo.

Nuestro Código Civil impone la obligación de conservar la forma y la sustancia. El Código Civil exige tanto respecto del usufructuario cuanto en relación con el nudo propietario para exigirles la observancia del salva rerum substantia:

  • Al autorizar el art. 487 al usufructuario para la realización de mejoras en la cosa que tuviere por conveniente, lo hace "con tal que no altere su forma o sustancia".
  • Por su parte, el art. 489, permite al nudo propietario la enajenación de los bienes usufructuados, "pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario".

En consecuencia, no es extraño que buena parte del articulado del Código Civil bascule sobre la necesidad de conservación de la cosa y que, por tanto, se impongan a los sujetos del usufructo numerosas obligaciones de carácter conservativo (material o jurídico) en defensa del mantenimiento del status quo de los bienes objeto de usufructo.

4.1. Obligaciones del usufructuario respecto de la conservación de las cosas usufructuadas

Entre tales obligaciones deben destacarse las siguientes:

  1. Diligente conservación de las cosas usufructuadas. De conformidad con lo establecido por el art. 497 "El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia". Hasta el extremo de que, si bien el "mal uso" no constituye una causa de extinción del usufructo "si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración" (art. 520).
  2. Imposición de los gastos dimanantes de las reparaciones ordinarias. Establece, a tal efecto, el art. 500 que "El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se consideran ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación".
  3. Avisar al propietario de la necesidad de reparaciones extraordinarias. "El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas" (art. 501). La SAP de Cantabria 595/2015 pone de relieve, no obstante, que en la doctrina civilista es opinión generalizada la que sostiene que el usufructuario carece de una acción de reembolso contra el nudo propietario si realiza las obras extraordinarias que son "de cuenta" de éste, como indica el art. 501 CC, por considerar que en tal caso ha de estarse a lo dispuesto en el art. 502 CC, que concede a aquél el derecho a obtener al término del usufructo no el reembolso de lo pagado en las obras, sino el incremento de valor que haya tenido el bien a consecuencia de las mismas, sin que el Tribunal Supremo haya sentado doctrina al respecto.
  4. El abono de las cargas y los tributos. Dispone el art. 504 "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure".
  5. Comunicar cualesquiera perturbaciones del derecho de (nuda) propiedad. "El usufructuario -impone el art. 511- estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa".

4.2. Obligaciones del nudo propietario relativas a la conservación de los bienes objeto de usufructo

Dado el sustrato propio del usufructo y atendiendo a que, mientras dure, el nudo propietario carece de goce y disfrute posesorio alguno sobre los bienes, es natural que el número de las obligaciones que sobre él pesan sea notoriamente menor. En todo caso el nudo propietario ha de afrontar, al menos, dos obligaciones:

  1. El abono del coste de las reparaciones extraordinarias. El primer inciso del art. 501 lo establece con toda claridad: "Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario".
  2. El pago de los tributos e impuestos que le competan. Dispone, en efecto, el art. 505 que "Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario".

4.3. El cuasiusufructo o usufructo de cosas consumibles

Provoca una enorme fisura el hecho de que nuestro Código admita la figura del usufructo de cosas consumibles o cuasiusufructo, pues, por principio y conforme a su destino, tales cosas desaparecen de la esfera jurídica de las personas que tienen derecho a usarlas.

El art. 482 establece que "Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo , si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo". En tal caso no sólo no pesa sobre el usufructuario la obligación de conservar la forma y sustancia de las cosas recibidas del nudo propietario, sino que además se encuentra autorizado expresamente ex lege para abonar el precio al nudo propietario (o, en caso de haber sido valoradas o "estimadas", un tantundem, a su elección). Conviene resaltar que lo cierto es que el cuasiusufructo es un perfecto desconocido en nuestro sistema patrimonial actual, pese a que se den supuestos aislados de la figura, como en el caso de la STS 125/2014 de 13 de marzo, relativa a la obligación establecida en testamento de constitución de un fondo por importe de los bienes colacionables que cierto heredero demandado usó y gozó en vida del causante, al ser designada usufructuaria la esposa del causante.

4.4. El usufructo de cosas deteriorables

Esta tipo no afecta tan gravemente como el cuasiusufructo a la obligación de conservar la forma y la sustancia. Así el art. 481 regula: "Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentran; pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia". El usufructo de cosas deteriorables es escasísimo en la práctica.

4.5. El usufructo con facultad de disposición

El usufructo con facultad de disposición es relativamente frecuente en la práctica (sobre todo en la testamentaria), habiendo sido objeto de numerosos pronunciamientos judiciales. Sin embargo, no se encuentra ni siquiera aludido en el Código Civil. En el usufructo con facultad de disposición: el usufructuario cuenta con facultades para disponer de los bienes usufructuados.

La contemplación casuística se impone, pues en algunos casos la facultad de disposición abarca el conjunto de bienes o la totalidad del bien usufructuado, en otros, se trata de habilitar al usufructuario para enajenar parte de la cosa, en otros se habilita la enajenación tanto inter vivos como mortis causa o se restringe a una solo de tales formas, otras se exige que el usufructuario se encuentre en estado de necesidad, que la enajene a favor de determinadas personas, etc.

Conviene resaltar que nunca se ha puesto en duda la validez del usufructo con facultad de disposición, ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia. Aunque la figura ha traído consigo el correspondiente debate doctrinal sobre si tal facultad de disposición desnaturaliza y excluye la verdadera naturaleza de usufructo y estamos, pues, frente a un derecho nuevo y distinto; o si, por el contrario, se trata de una mera yuxtaposición de un poder dispositivo al derecho de usufructo.

Esta última posición es la que parece ser seguida mayoritariamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la mayoría de los civilistas españoles. Estaríamos frente a un usufructo al que se le agrega una especial legitimación al usufructuario para disponer en la medida, manera, modo y condiciones que se estatuyan en el título de constitución del usufructo; pero, en todo lo demás, se habrían de aplicar las normas propias del usufructo que prevalecerían, como sustrato, sobre la facultad de disposición. Por otro lado, el ejercicio de la facultad de disposición casa mal con la obligación de conservar la forma y sustancia del bien usufructuado, por lo que la obligación de conservar la forma y sustancia también hace aguas a consecuencia de la admisión general del usufructo con facultad de disposición.

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