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5.1. La posesión, goce y disfrute de la cosa

La posición jurídica del usufructuario, excluida la propiedad y los derechos del enfiteusis (cesión perpetua o largo periodo de tiempo del dominio), representa el mayor grado de uso y utilización posible de las cosas (ajenas) que otorga cualquier derecho real con componente posesorio. El usufructuario debe respetar la forma y la sustancia de la cosa, sencillamente es porque él la posee durante todo el tiempo de vigencia del usufructo.

El goce y disfrute del usufructuario es tan amplio que, con carácter general, puede afirmarse que durante el plazo de vigencia del usufructo es perfectamente asimilable al propio goce y disfrute que correspondería al propietario de la cosa (salvo, siempre, que otra cosa se dispusiere en el título de constitución: ej. art. 470). Sólo en algunos extremos muy concretos, las facultades de goce y disfrute del usufructuario son menores que las que habrían de reconocerse al propietario de la cosa.

El pleno goce de la cosa: accesiones y servidumbres: Como regla general en relación con el disfrute material y goce de la cosa, establece el art. 479 que "El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma". Por tanto, el usufructuario extiende su facultad de goce a cualquiera utilidades de la cosa, incluso de las accesiones que hubieran podido tener con posterioridad al momento constitutivo del usufructo.

La percepción de los frutos: Es tajante el encabezamiento del art. 471 cuando precisa que "El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados". El art. 472 contiene una regla distributiva entre propietario y usufructuario: "Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario".

La realización de mejoras: El usufructuario se encuentra especialmente autorizado por la Ley para realizar mejoras en la cosa usufructuada, sean útiles o sean meramente de recreo o puramente suntuarias, a su libre albedrío, siempre que respete la forma y sustancia de la cosa (ej. art. 487).

La inexistencia de facultades del usufructuario en relación con el tesoro oculto y las minas: Sólo se ve limitada la posición del usufructuario en relación con las minas y tesoros ocultos que pudieran encontrarse en la finca. El art. 471 CC establece que "respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado (el usufructuario) como extraño", demostrando así el Código que las facultades de goce y disfrute del usufructuario son, aunque mínimamente, algo menores que las del enfiteuta (al que el art. 1632.2 sí atribuye los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica) y las del propietario.

La LJV regula en sus arts. 100 y ss. la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo en los "supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario".

5.2. Supuestos especiales de usufructo en relación con el disfrute

Dada su presencia marginal en la sociedad contemporánea nos limitamos a señalar los preceptos reguladores de la materia:

  1. Usufructos de plantaciones: arts. 483 y 484 CC.
  2. Usufructo de montes: art. 485 CC, sin perjuicio de la aplicación prioritaria de la LMo, respecto de los aprovechamientos forestales, maderables y leñosos.
  3. Usufructo de rebaños: art. 499 CC.
  4. Usufructo de minas: art. 476 a 478 CC, sin perjuicio de la aplicación prioritaria de la LMi, conforme a la cual los yacimientos mineros son bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional y principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.

5.3. Las facultades de disposición inherentes al derecho de usufructo

En nuestro actual sistema positivo, el usufructo mientras subsista es un derecho plenamente negociable y, en consecuencia, transmisible. Rompe así el Código, en este aspecto, con la tradición romanista, curiosamente seguida por otras legislaciones contemporáneas que generalmente han de ser contrapuestas a las legislaciones latinas (el Bürgerliches Gesetzbuch, en concreto, declaró absolutamente intransmisibles el derecho de usufructo). Así pues, el usufructuario puede disfrutar por sí mismo el goce de la cosa o, hablando en términos económicos, "negociarla" y obtener a cambio de su transmisión o gravamen una cierta cantidad de dinero (que sería "fruto" de su propio derecho de usufructo).

La norma fundamental al respecto se encuentra contenida en el art. 480, cuyos términos son suficientemente claros: "Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola".

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