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3.1. Obligaciones previas del usufructuario

Los art. 491 a 496 CC están dedicados a disciplinar el régimen propio de las obligaciones de inventario y fianza que el usufructuario ha de cumplir antes de entrar en posesión de los bienes. La ratio legis general de tales preceptos radica en "identificar" el estado físico de la cosa objeto de usufructo y en garantizar la correcta devolución o restitución al nudo propietario de tal cosa, una vez que haya transcurrido el plazo temporal de vigencia del usufructo. No debemos olvidar que esta forma esencial, es temporal en nuestro Derecho positivo.

En general, en los supuestos de constitución onerosa inter vivos la funcionalidad de tales normas es más que dudosa. De otra parte, en los casos de constitución a través de testamento, ha sido y es frecuente dispensar al usufructuario de las obligaciones de inventario y fianza.

3.2. Las obligaciones de inventario y fianza

"El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes -establece el art. 491- está obligado:

  1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles .
  2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección".

El inventario puede realizarse de cualquier manera, en dependencia de los datos de hecho. En general, no resulta ni siquiera extraño que, pese a constituir una obligación del usufructuario, el inventario sea realizado por el propio nudo propietario y aquél preste su conformidad a la descripción de los bienes realizada por el nudo propietario.

3.3. Usufructuarios eximidos de la obligación de fianza

El art. 492 establece que la obligación de prestar fianza "no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio". Esto es, establece un catálogo de supuestos de usufructo en los que no hay obligación de afianzar y, probablemente, tampoco de formar inventario.

3.4. La dispensa

En los restantes casos, no contemplados en el art. 492, cabe la verdadera dispensa de las obligaciones de inventario y fianza, bien sea porque expresamente así lo plantea el constituyente del usufructo voluntario, coincida o no con el nudo propietario; o bien porque el nudo propietario, siendo persona distinta al constituyente del usufructo, llegado el momento de materialización del usufructo, no reclama al usufructuario el cumplimiento de las obligaciones de inventario y fianza, según se desprende del art. 493: "El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjudicado nadie".

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