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2.1. Concepto y caracteres del usufructo

El derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (esto es, poseer y obtener los frutos o rendimientos) de una cosa ajena se conoce -desde los tiempos romanos- con el nombre de usufructo. La descripción y definición del usufructo por parte de los Códigos Civiles procede de la fórmula original de Paulo "usufructo es un derecho sobre cosas ajenas que permite usarlas y percibir sus frutos dejando a salvo su sustancia".

En efecto, entre dicha fórmula y la primera proposición del art. 467 CC: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia", la diferencia estriba únicamente en que se ha incorporado la palabra forma. Sin embargo, la segunda proposición del mencionado artículo no constituye precisamente una afirmación intrascendente: "a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa", como enseguida veremos.

El derecho de usufructo es un derecho real limitado y, en concreto, un derecho real de goce. El usufructo se encuentra caracterizado en nuestro actual sistema positivo por dos notas fundamentales que deben resaltarse desde el momento de aproximación a su régimen jurídico:

  1. En primer lugar, por la temporalidad o carácter temporal. Al sistema jurídico no le parece conveniente que la dominación sobre la cosa se encuentre dividida entre varias personas, para evitar conflictos, para hacer más fluido el tráfico económico, etc. Si el nudo propietario, propietario que tiene un usufructuario en su propiedad, tuviera siempre un usufructuario, el derecho de propiedad se quedaría privado absolutamente de contenido. Por ello, en contra de cuanto ocurría en el Derecho romano clásico, el Código Civil limita la duración del usufructo:
    • A treinta años cuando el usufructuario sea una persona jurídica : "No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo" (cf. art. 515).
    • En caso de que el usufructuario sea una persona física se establece como tope máximo la vida de ésta (art. 513.1).
  2. La referida temporalidad del usufructo conlleva que, en algún momento no excesivamente lejano (aunque muchas veces al nudo propietario le parezca una eternidad), el usufructuario deba restituir la cosa usufructuada al nudo propietario transmitiéndole el goce y disfrute efectivos de la misma. El Código Civil exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo y que, conforme a ello, el usufructuario, no podrá alterar las condiciones materiales o el destino económico del bien usufructuado.

2.2. Constitución del usufructo

Dispone el art. 468 que "El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (rectius, usucapión)".

El usufructo legal del cónyuge viudo: Sin duda alguna, el paradigma de los usufructos legales lo representa el usufructo ordenado legalmente en favor del cónyuge viudo. La función original en el Derecho Romano del usufructo era atender a la viuda, garantizándole el disfrute de los mismos bienes de que gozaba en vida del paterfamilias.

Los usufructos de origen voluntario: Atendiendo a su origen debe distinguirse entre los que se producen mediante actos entre vivos o, por el contrario, a través de actos mortis causa.

  • Los usufructos voluntarios constituidos inter vivos. La constitución del usufructo entre vivos puede realizarse a través de cualquier figura de acto o contrato, sea a título oneroso o sea a título gratuito; sea reservándose el propietario originario la nuda propiedad de la cosa (supuesto poco frecuente) o, al contrario, manteniendo el usufructo a su favor y transmitiendo la nuda propiedad a otra persona (caso relativamente frecuente entre familiares cercanos o personas muy allegadas).
  • Los usufructos testamentarios. Es relativamente frecuente que, aparte el usufructo legal del cónyuge viudo, el origen legal del usufructo se encuentre en un testamento, a través del cual el causante ordena la sucesión de forma que atribuya a alguna persona el goce y disfrute de un bien cuya nuda propiedad atribuye a persona diferente. A tal efecto, es indiferente que dicha atribución se realice a título de heredero o de legatario.

La constitución mediante usucapión: Requiere que el usucapiente, reuniendo los requisitos generales, posea el bien a título de usufructo durante el plazo correspondiente a la usucapión ordinaria o extraordinaria, según que exista o no justo título y buena fe a su favor. Semejante hipótesis de nacimiento del usufructo es bastante rara en la realidad. Es posible que la relación del usufructo nazca a consecuencia de un acto (entre vivos o mortis causa) o un contrato otorgado por alguien que posteriormente, pierde, o se ve privado de la condición de propietario por hechos anteriores a la constitución del usufructo.

El contenido del usufructo conforme al título constitutivo: Tiene una extraordinaria importancia determinar qué es y cuál sea el título constitutivo del usufructo, con independencia de cuál sea su forma concreta de materialización, dadas la disposiciones contenidas en los arts. 467 y 470 CC. Dispone este último precepto que "Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes". Por su parte, el propio artículo definidor de la figura establece que "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

Por tanto, el contenido del usufructo depende, en primer y fundamental lugar de cuanto al respecto se establezca en el título constitutivo.

2.3. Sujetos del usufructo

El art. 469 CC dispone: "Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible".

En la mayoría de los supuestos, la posición de usufructuario y de nudo propietario la ocupan personas singularmente consideradas. Sin embargo, resulta también posible que tengan la condición de usufructuarios varias personas y que, a su vez, esta titularidad compartida respecto de la condición de usufructuario se plantee de forma simultánea o sucesiva. Ante ello, se suele distinguir dentro de los denominados usufructos múltiples entre usufructos simultáneos y usufructos sucesivos.

Por otra parte, también pueden ser usufructuarios (y por supuesto, nudo propietarios) las personas jurídicas.

Reglas de capacidad: El propietario al constituir el usufructo (y convertirse, en consecuencia, en nudo propietario) realiza un acto de disposición. Por tanto, en todo caso, debe tener libre disponibilidad y facultad de disposición sobre el bien objeto del usufructo.

En relación con el usufructuario, es claro que su capacidad ha de ser suficiente en relación con el acto o contrato que sirva de título de constitución del usufructo: convenio inter vivos, adquisición mortis causa o usucapión.

Usufructos simultáneos: Se habla de usufructo simultáneo cuando las personas con derecho al usufructo ostentan conjuntamente y simultáneamente dicha titularidad (por ejemplo, dos ancianas tías carnales ceden a un sobrino la propiedad de un inmueble, pero reservándose en favor de ambas el usufructo). Como hemos visto, dicha titularidad simultánea es objeto de contemplación expresa por parte del art. 469. Si no fuera así, el resultado habría sido idéntico, pues obviamente el usufructo no excluye la pluralidad de sujetos en el goce y disfrute de la cosa, que constituye un supuesto de cotitularidad de derecho (real, en este caso) regido por los art. 392 y ss CC.

La cotitularidad exige que los partícipes en el derecho existan. Por ello, el art. 521, al regular la duración del usufructo simultáneo se comienza describiendo como usufructo constitutivo en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución; pero también se deduce de tal pasaje que cabe realizar una constitución sucesiva a favor de personas aún no nacidas. El problema más importante que presenta el usufructo simultáneo radica en determinar su duración. La respuesta legal, ínsita en el propio art. 521, consiste en imputar un carácter vitalicio al usufructo en relación con el fallecimiento de aquél de los titulares que falleciese posteriormente: "no se extinguirá hasta la muerte de la última (persona) que sobreviviere". Dicha regla coincide con la mayor parte de los supuestos prácticos, aunque por supuesto cabe la existencia de usufructos simultáneos regidos por otra reglas al respecto.

Usufructos sucesivos: Se denominarían así aquellos casos (generalmente de origen testamentario) en que el constituyente del usufructo designa a varias personas para que, de forma sucesiva, asuman la condición de usufructuarios (por ejemplo, lego el derecho de usufructo a mi hija y, en caso de faltar, a mi nieto primogénito). En tales supuestos, el problema fundamental viene representado por el hecho de que la consideración de un elenco interminable (o, simplemente, largo) de usufructuarios diera al traste con el carácter necesariamente temporal que nuestro Derecho positivo exige al usufructo.

Aparte de la referencia contenida en el art. 469, no dedica nuestro Código ningún precepto concreto a tal tipo de usufructo. Por ello, el sentir general considera que son de aplicación analógica al caso las reglas sobre la posible extensión de las sustituciones fideicomisarias establecidas en el art. 781. Conforme a ellas, el usufructo habrá de constituirse necesariamente a favor de personas que vivan en el momento en que de comienzo aquél o, en último extremo, a favor de personas aún no nacidas "que no pasen del segundo grado" de parentesco con el constituyente.

2.4. Objeto del usufructo

El usufructo recae tanto sobre cosas como sobre derechos. Las cosas objeto de usufructo pueden ser tanto muebles como inmuebles, aunque en la práctica estos últimos siempre se han llevado la palma, quizá porque la conservación de su forma y sustancia plantea menos problemas (todo ello, claro está, iuxta modum: el usufructo es una figura relativamente frecuente en la sociedad contemporánea, si se exceptúa el usufructo del cónyuge viudo). Naturalmente tales cosas deben cumplir los requisitos generales de ser susceptibles de apropiación, transmisibles y no estar fuera del comercio.

Que el usufructo puede recaer sobre la cosa en su conjunto o sólo sobre parte de ella, parece obvio. Así lo indica el art. 469: "Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa...". Por lo que se insiste en la clasificación de usufructos totales o parciales, aunque sin mucha importancia esta clasificación, pues el régimen jurídico es el mismo.

El usufructo de derechos, por su parte, sólo podrá constituirse cuando éstos no sean personalísimos e intransmisibles.

Usufructo de derechos: El objeto del usufructo puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha cuanto sobre un derecho, aunque en este caso -en algunas subespecies- resulte problemático construir desde un punto de vista teórico el derecho de usufructo.

Una de las normas generales e iniciales de la regulación codificada establece claramente que "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil, cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquellos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior" (art. 475).

Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

Usufructo de acciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada: Particular relevancia práctica tiene el supuesto de que el usufructo recaiga sobre acciones de las sociedades mercantiles, dada la estructura económica actual y atendiendo a que, frecuentemente, se integran en la herencia los que coloquialmente se denominan "paquetes de acciones" cuya rentabilidad suele reservarse (por el testador, claro) para el cónyuge viudo, quedando los hijos como meros nudo propietarios de tales acciones.

Usufructo de una acción real: El art. 486, por su parte, llega a configurar como usufructo el derecho al ejercicio de una acción procesal en sentido técnico. Se refiere el precepto a que "El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario". Si el ejercicio de la acción real prospera y la sentencia condena a la restitución del "predio o del derecho real", la titularidad será del nudo propietario, no del usufructuario. Los derechos de éste, quedan limitados a los frutos.

Usufructo de cosa común: Regula específicamente también el Código Civil el caso de que el usufructo recaiga sobre una cosa indivisa, se aplican las reglas generales de uso, disfrute y administración de la cosa común (ej. arts. 392 y ss), tal y como precisa la primera parte del art. 490: "El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses".

Usufructo de un patrimonio: El usufructo puede recaer sobre un patrimonio en sentido estricto, como conjunto de bienes y derechos, para cuyo supuesto el Código Civil dispone la aplicación de reglas especiales en los art. 506, 508 y 510, redactados fundamentalmente para atender a la responsabilidad del usufructuario en relación con el pago de las deudas que exija la administración del patrimonio.

La aprobación de la LJV ha configurado como expediente de jurisdicción voluntaria la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo (arts. 100-103).

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