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La denominada multipropiedad o, ahora, el derecho de aprovechamiento por turno, es una figura de reciente creación y de una gran indefinición en sus modalidades concretas, conocida también bajo la denominación timesharing.

Se puede definir como un nuevo instrumento jurídico que permite el acceso a una vivienda turística durante un determinado período de tiempo anual en sucesivas anualidades. Esto es, se trata de un mecanismo que no tiene como finalidad satisfacer una necesidad primaria y permanente de vivienda, sino que en que el uso del bungalow, piso o apartamento se divide en fracciones temporales determinadas. De tal forma, el adquirente ostenta el derecho de usar la vivienda durante un período concreto del año, siendo un derecho de carácter perpetuo o temporal (pero de larga duración), según sea la fórmula utilizada.

Las exposiciones sistemáticas de Derecho civil en España, al menos hasta la aprobación de la Ley 42/1998, han solido estudiar la multipropiedad ora como un apéndice de la copropiedad, ora como un anexo de la propiedad horizontal. Una vez aprobada la Ley 42/1998, reguladora de la materia en España, parece lo más procedente exponer la cuestión una vez analizados los derechos reales limitados de goce que podemos considerar clásicos. El legislador español se muestra extraordinariamente crítico con la utilización del término multipropiedad o cualquier otro que contenga el vocablo propiedad La promoción comercial del timesharing se ha producido sólo en las últimas décadas del siglo XX, provocando de inmediato la preocupación de los legisladores en distintos países europeos y, finalmente, en la propia UE, que han debido afrontar una serie de problemas de distinta índole: terminológica, de configuración o naturaleza jurídica, socioeconómicos, procesales, etc.

Uno de los problemas sustanciales de lege ferenda ha residido en determinar si la contratación al respecto debía regirse por la lex reí sitae o por la lex loci. Los países receptores del turismo de este tipo, España, Italia, se pronunciado siempre a favor de la lex sitae, mientras que los países de donde procede el turismo, Alemania, Holanda, etc., se han pronunciado por la lex loci, ley de donde se celebra el contrato.

De ahí que la Disposición adicional segunda de la Ley 42/1998 (rubricada bajo la expresión Imperatividad de la Ley) establezca precisamente: "Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración".

Desde el punto de vista socioeconómico, las diversas fórmulas comerciales utilizadas en relación con el fenómeno turístico en régimen de tiempo compartido han conseguido diversos posicionamientos.

Sus defensores resaltan fundamentalmente que es el único sistema comercial que permite a amplísimas capas de ciudadanos acceder a bienes de carácter turístico de calidad. Por su parte, los detractores del sistema arguyen que se trata, casi connaturalmente, de una práctica comercial engañosa, en cuya virtud se vende por veinte o setenta lo que vale por dos o por siete.

La primera Ley reguladora de la materia fue la Ley 42/1998, que representó una de las últimas disposiciones legislativas. La Ley era una consecuencia de la Directiva europea 99/47, aprobada en 1994.

Con posterioridad fue aprobada la Directiva 2008/122/CE, transpuesta en España por RD-Ley 8/2012 de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Dicho RDL acentuaba la protección de los consumidores y usuarios y ha fijado como plazo máximo de vigencia de tales contratos el de 50 años, aplicable asimismo a los contratos preexistentes. Finalmente, el Congreso decidió su tramitación como ley ordinaria, aprobada poco después como Ley 4/2012 de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, que configura este aprovechamiento como derecho real limitado.

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