El presente capítulo resulta utilísimo, pues sirve de memorándum del conjunto del sistema y, en consecuencia, permite fijar y memorizar los aspectos fundamentales de cada uno de los derechos reales de garantía, incluidos los preceptos capitales de nuestro Derecho positivo.
1.1. La regulación en sede contractual
El Código Civil agrupa en el Título XV del libro IV el tratamiento de los contratos de prenda, hipoteca y antícresis. Nuestro Código Civil sigue el ejemplo francés, que responde básicamente a la idea del momento liberal de reordenar las garantías reales sobre principios esquemáticos muy fáciles de formular y explicar, superando así las borrosas fronteras que habían existido entre las diversas figuras de los derechos reales de garantías y en particular, entre prenda e hipoteca.
1.2. Las reglas generales de contenido jurídico-real relativas a la prenda y a la hipoteca
Aunque la rúbrica del Título XV del Libro IV ("Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca") sugiera que el legislador va a establecer las reglas propias de los contratos de prenda e hipoteca (y anticresis), lo que hace realmente es establecer los principios básicos de alcance jurídico-real de los derechos diamantes de aquellos en favor del acreedor hipotecario o pignoraticio.
De lo que se trata es de fijar la preeminencia de los aspectos jurídico-reales respecto a los aspectos jurídicos-obligatorios presentes en el origen del derecho real correspondientes en el caso de que haya coincidido con la celebración de un contrato ad hoc.
1.3. Los presupuestos técnicos de la codificación en la sistematización de los derechos reales de garantía
Los criterios decisivos de la regulación de los derechos reales de garantía en nuestro sistema normativo, vienen representados por la naturaleza o condición del bien gravado, de una parte, y, de otra, de la existencia o inexistencia del desplazamiento posesorio del bien gravado al ámbito propio de actuación del titular del correspondiente derecho real.
A) La condición de los bienes objeto de garantía real
En nuestro Código Civil se establece:
- La prenda queda reservada para los bienes muebles (art. 1864).
- El objeto propio de la hipoteca son los bienes inmuebles (art. 1874 CC y 106 y ss. LH)
B) La posesión de los bienes gravados
Observaciones:
- La prenda requiere que la posesión de la cosa se transmita al acreedor, al titular del derecho real de garantía. Mientras dicho desplazamiento posesorio no sea efectivo, el derecho real de prenda no habrá nacido, ni tampoco se habrá perfeccionado el contrato de prenda en sí mismo considerado, pues se trata de un contrato real.
- La hipoteca, en cambio, al recaer sobre bienes inmuebles y estar garantizada por el control jurídico, no requiere que se produzca desplazamiento posesorio alguno: el deudor hipotecario, seguirá conservando la posesión y el goce efectivos de la cosa inmueble objeto de la garantía.
- Pese a recaer sobre bienes inmuebles, la anticresis presupone, sin embargo la posesión de la cosa por el acreedor anticrético.
1.4. La evolución legislativa posterior al Código: las garantías reales mobiliarias
La creación legal de las garantías mobiliarias afecta a la línea de flotación de lo que hemos denominado "presupuesto de la Codificación", evidentemente alterados o modificados con la aparición legislativa de las nuevas formas mobiliarias de garantías. Sin embargo, yendo al fondo de la regulación contemporánea, ha de subrayarse que la disciplina o reglamentación de las garantías reales mobiliarias no ha supuesto una alteración o desfiguración de las características propias de los derechos reales de garantía.