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Resultará obvio que fijar cuál sea, constitucionalmente hablando, el contenido esencial de la propiedad privada es cuestión que tampoco puede concretarse. Depende de cuál haya sido o sea la valoración que la función social de la propiedad merezca para el legislador ordinario, en atención a la trascendencia social representada por los bienes objeto de dominación privada. La noción abstracta de propiedad, como derecho absoluto e ilimitado, es sencillamente un pre-concepto que no encuentra traducción efectiva en los sistemas normativos vigentes en los países evolucionados.

Así lo declaró, de forma explícita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1987.

La regulación normativa de las propiedades rústica y urbana se encuentra presidida por la idea de que el titular dominical ha de afrontar numerosos deberes positivos, reclamados por el interés general de la colectividad.

El art. 8.1 LSRU indica que, además de la facultad de disposición, "el derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística aplicable por razón de las características y situación del bien".

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