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El hecho de que el acreedor hipotecario puede ejercitar sus derechos a través del juicio ejecutivo ordinario regulado en la LEC está fuera de duda.

Debe aclararse que la incoación del procedimiento ejecutivo ordinario puede llevarse a efecto tanto si los bienes hipotecados pertenecen aún al deudor hipotecario cuanto si han pasado a manos de un tercer poseedor.

8.1. La regulación en la LEC de 1881

Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar. Por tanto, en principio, el ejercicio del juicio ejecutivo ordinario coincidía materialmente con el propio procedimiento judicial sumario: eran o serían ejecutados los bienes hipotecados mediante su venta o adjudicación en subasta pública con las miras puestas en la satisfacción del acreedor hipotecario.

Al acreedor le interesaba y le sigue interesando liquidar el asunto del eventual impago de la hipoteca en el procedimiento judicial sumario.

Sin embargo, en el caso de que la culminación del procedimiento judicial sumario no haya resultado bastante (supuesto infrecuente), agotado el valor de los bienes especialmente hipotecados, el acreedor hipotecario seguirá contando con la posibilidad de ejercitar el juicio ejecutivo ordinario por el crédito restante, embargando otros bienes. .

Resulta necesario "involucrar" en el procedimiento al tercer poseedor, en caso de existir.

8.2. El ejercicio de la acción hipotecaria en el juicio ejecutivo conforme a la LEC-2000

La LEC no ha modificado el art. 126 LH. La necesidad de requerir de pago al deudor antes de dirigirse contra el tercer poseedor. El requerimiento notarial o judicial al deudor se encuentra regulado en el art. 581 LEC, conforme al cual:

  1. Si a la demanda ejecutiva se acompaña acta notarial del requerimiento de pago realizado "con al menos diez días de antelación" no será necesario practicarlo judicialmente.
  2. De no haberse realizado requerimiento notarial válido, se requerirá de pago al ejecutarlo en el marco del propio procedimiento ejecutivo, habiendo de pagar aquél "en el acto", pues en otro caso, se procederá al embargo de bienes.

Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

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