Las causas de extinción del usufructo se encuentran enumeradas en el art. 513, cuyos términos textuales son los siguientes: "El usufructo se extingue:
- Por muerte del usufructuario.
- Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
- Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
- Por la renuncia del usufructuario.
- Por la pérdida total de la cosas objeto del usufructo.
- Por la resolución del derecho del constituyente.
- Por prescripción".
7.1. La pérdida de la cosa
La pérdida total de la cosa: efecto extintivo. En el caso de que la pérdida sea total, se impone la extinción del usufructo, pues el usufructuario carece ya de interés en continuar siéndolo dada la imposibilidad de obtención de goce o frutos de clase alguna. Pero el Código no aclara aquí qué deba entenderse por pérdida de la cosa. Ante ello, como plantean los Profesores Díez-Picazo y Gullón, cabe el recurso de reclamar la aplicación analógica de lo dispuesto en relación con dicha expresión en una norma relativamente "perdida" como es el art. 1122: "Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar".
La pérdida, pues, puede ser tanto de origen fáctico (maremoto que destruye el chalé sito en primera línea de playa; derrumbe de un inmueble urbano a consecuencia de cualesquiera causas: movimiento sísmico; bomba de inaudita potencia puesta por un grupo terrorista; corrimiento del suelo por brutales alteraciones de las capas freáticas; etc.) cuanto jurídico (el chalé ha de ser derruido por imponerlo así una Ley de Costas; el edificio debe demolirse a consecuencia de una grave infracción urbanística; el coto de caza deja de tener sentido al prohibirse legalmente cazar en el territorio en que se encuentra; etc).
La pérdida parcial: continuidad del usufructo. La carencia de efectos extintivos de la pérdida parcial de la cosa la establece el art. 514: "Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante".
Considera el Código Civil que la ruina de un edificio no comporta la extinción del usufructo, sea en el caso de que en la finca usufructuada exista un edificio, sea en el caso de que el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio. A tales efectos y supuestos, dispone el art. 517 lo siguiente:
- "Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y los materiales.
- Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales".
La pérdida de la cosa asegurada: Establece el art. 518 lo siguiente:
- "Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniera al propietario.
- Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
- Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior".
Por tanto el Código Civil establece tres supuestos en relación con el seguro del predio atendiendo a quien sea el tomador del seguro:
- Que lo sean conjuntamente el usufructuario y el nudo propietario.
- Sólo el usufructuario
- Sólo el propietario
7.2. La expropiación del bien objeto de usufructo
Es natural que si la expropiación forzosa acarrea la pérdida de la misma propiedad el usufructo debe quedar extinguido en su caso. Sin embargo, el Código establece una regla particular para los supuestos de expropiación forzosa que afecten a cosas sometidas a usufructo. El art. 519 dispone, que "Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos".
7.3. La prescripción
La referencia del art. 513.7 a la prescripción debe ser entendida en el sentido de que la prescripción extintiva del derecho de usufructo se produce cuando su titular no ejercita los derechos correspondientes en el plazo de seis años (art. 1962) o de treinta años (art. 1963), respectivamente, según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.
No obstante, la falta de ejercicio de tales derechos o la falta de ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos que le competen pueden provocar que en los correspondientes plazos de usucapión ordinaria (tres años para los muebles; o diez años para los inmuebles) el derecho de usufructo quede extinguido.
7.4. Efectos de la extinción
El fundamental efecto de la extinción del usufructo, por cualquiera de las causas analizadas (salvo la expropiación forzosa) radica en que el usufructuario o, en su caso, sus herederos, están obligados a devolver o restituir la cosa al propietario "de luego", es decir, de forma inmediata una vez producido el evento que produzca la terminación del usufructo ("Terminado el usufructo -dice el art. 522- se entregará al propietario la cosa usufructuada").
La recuperación del goce y disfrute de la cosa se produce ipso iure en tal momento y la entrega debe realizarla el usufructuario (o sus herederos) por cualquier procedimiento adecuado. Valen, pues, las diversas formas de entrega las formas de tradición. Ello no significa que la devolución de la cosa al propietario sea una tradición en el sentido propio, falta el elemento traslativo, en este caso innecesario, dada la elasticidad del dominio, no se trata de un acto de disposición: El que deja de ser usufructuario no tiene nada de qué disponer, sino el mero cumplimiento de la obligación de restitución que pesa sobre el usufructuario.
Como regla, desde el mismo momento de terminación del usufructo, el antes usufructuario carece ya de ius fruendi alguno, ya que a partir de ese momento, aunque siga poseyendo la cosa, deja de ser poseedor a título de usufructuario. Tal conclusión debería mantenerse, aunque el usufructuario siga poseyendo la cosa a título de retentor.