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Se inscribirán también en el Registro de la Propiedad las resoluciones judiciales relativas a la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes (art. 2.4 LH).

La previsión legal pretende dar publicidad general de la falta de capacidad dispositiva del titular registral correspondiente.

Pero la constancia de tal circunstancia no es obligatoria. En consecuencia, en caso de que la incapacidad de una persona, judicialmente declarada (enajenado mental, pródigo, concursado o quebrado), no obre en el Registro, quien adquiera de ella no será protegido por el Registro de la Propiedad, pese a la falta de inscripción de tal dato personal. Sin embargo en su caso, el tercero hipotecario seguirá manteniendo una posición inexpugnable.

Obviamente, la inscripción de las resoluciones judiciales ha de adecuarse a la regla básica de nuestro Registro en cuya virtud abren folio las fincas y no las personas que ostenten derechos sobre ellas: folio real. No obstante, la existencia del Libro de incapacitados y los índices generalmente, permiten superar dicha falta de concordancia.

La Ley 41/2003, en relación con el patrimonio protegido de las personas con discapacidad y bajo la rúbrica de constancia registral establece:

  1. La representación legal se hará constar en el Registro Civil.
  2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad.
  3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser titular o tenga un interés legitimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior.

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