4.1. El concepto técnico de inscripción
La inscripción constituye una especie (eso sí la más importante) de las diversas figuras de asiento registral.
El art. 41 RH dispone que "En los libros de los Registros de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones: asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales".
La idea de inscripción en sentido propio constituye el asiento determinante y fundamental en la actividad registral.
En cada Registro existe un libro de inscripciones (en realidad, muchos), en cambio, no hay libro alguno propiamente dicho de asientos de presentación, ni de anotaciones preventivas, ni finalmente de anotaciones marginales. Estos dos últimos tipos de asientos registrales, se "vuelcan" fundamentalmente en los propios libros de inscripciones.
En realidad, todo el sistema registral gira en torno a la inscripción, los restantes tipos de de asiento se encuentran a su servicio, son puramente instrumentales como regla general.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 13/06/2013 tras señalar el carácter rogado del procedimiento registral regido por normas de orden público indica que "si la calificación es favorable, es el Registrador quien decide el tipo de asiento que se adecúa a la operación registral solicitada sin que ninguna norma exija que en el título presentado tenga que constar la clase de asiento".
4.2. Clases de inscripciones y significado de la inscripción en Derecho español
Se distinguen entre declaraciones constitutivas, obligatorias y declarativas, según el grado de eficacia que desempeñe el hecho de la constancia registral de un determinado status en relación con los bienes y derechos inmobiliarios.
En nuestro sistema normativo aunque se pronuncia en favor de la inscripción declarativa como regla, no deja de admitir o establecer en otros supuestos las inscripciones constitutiva y obligatoria.
A) Inscripción constitutiva
Es cuando la inscripción forma parte del proceso creador del derecho real o de la vicisitud jurídico-real de que se trate. De tal manera, en caso de inexistencia de la inscripción no habrá nacido el derecho que, de forma necesaria, debería haber sido inscrito.
Es la excepción, y por tanto, sólo puede exigirse cuando así lo establezca una norma de carácter imperativo. Junto a la hipoteca, es también constitutiva, aunque de forma algo dudosa, la inscripción del derecho de superficie.
B) Inscripción obligatoria
En tal caso, la Ley impone de forma coactiva la necesidad de llevar a cabo la inscripción, bajo la admonición de cualquier pena o sanción que, no consista en la falta de nacimiento del derecho real o de la vicisitud jurídico-real de que se trate.
En el ámbito jurídico-privado las inscripciones obligatorias son irrelevantes, aunque ciertamente son muchas las disposiciones administrativas que, de una forma u otra las contemplan.
C) Inscripción declarativa
Tales inscripciones tienen por misión fundamental dar cuenta a la colectividad en general de la existencia de un derecho real a través de un asiento registral, al tiempo que otorga a su titular determinados efectos favorables.
Otorga publicidad a situaciones jurídicas que, con trascendencia real, ya han acaecido fuera del Registro.
4.3. Los estímulos a la inscripción: el art. 319 LH
Se puede colocar al titular actual, simple titular civil, en situaciones sumamente comprometidas, sobre todo en el caso de que, a consecuencia del mantenimiento de la anterior titularidad tabular, el titular registral enajene o transmita el derecho inscrito a un tercero que, a su vez, inscriba, y se convierta en tercero hipotecario; o en el supuesto de que los herederos del titular registral, llevados por la codicia, consideren que quien adquirió un bien inmueble de su causante mediante documento privado, realmente no es dueño, sino que los verdaderos propietarios son ellos, etc.
Los juzgados y Tribunales... y las Oficinas del Estado no admitirán ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos valer ante los Tribunales... y Oficinas expresados (art. 319.1 LH).
Sin embargo, la concisa explicación de dicha norma resulta difícil. Hay que recurrir al art. 586.1 RH para resaltar que el precepto legal transcrito ha de relacionarse únicamente con fincas que se encuentren a su vez inscritas o, mejor, inmatriculadas. Cuando la finca a la que afecten "los derechos reales sujetos a inscripción" no haya sido objeto de inmatriculación, parece que, en su conjunto, la legislación hipotecaria deviene inaplicable y ha de entrar en juego sólo el Código Civil.
4.4. Valor de la inscripción en relación con la tradición
Hace ya algunos años asumió un especial protagonismo el debate acerca de si, respecto de los derechos inscritos, la inscripción suplía o sustituía a la tradición, en cuanto elemento necesario en nuestro sistema para transmitir o adquirir los derechos reales. Quienes tales defendían (encabezados por De La Rica) insistían particularmente en la idea de que, respecto de la "prioridad inscrita" había de defenderse que sólo la inscripción perfeccionaba o completaba la transmisión del derecho real de que se tratara.
Dicha postura doctrinal, puede considerarse en la actualidad objeto de rechazo general, pues para la generalidad de los tratadistas, la existencia del sistema registral y/o de las normas hipotecarias no alteran el juego básico de los principios del Código Civil en cuya virtud ha de existir un título causal o un título causante que justifique la transmisión derivativa de los derechos reales y, además, el modo o la tradición, según prefiera decirse.