El Registro de la Propiedad nació para facilitar el tráfico jurídico-inmobiliario y vitalizar el crédito territorial, asentado en la garantía proporcionada por el valor de la tierra. Por tanto al Registro de la Propiedad lo que le interesa ante todo y sobre todo es la publicidad de la situación jurídico-real que se tome como punto de partida.
10.1. Los pasajes normativos del art. 2 LH
Según el art. 2, en los Registros (después de la inmatriculación) se inscribirán ante todo:
- Los títulos traslativos o declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
- Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.
- Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
- Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado, o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.
10.2. Crítica del casuismo del precepto
Los párrafos transcritos del art. 2 de la LH tienen por objeto declarar inscribibles los derechos reales que recaigan sobre los bienes inmuebles. Pero nuestro sistema es de numerus apertus.
No sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare,constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en Derecho, modifique, desde luego, alguna de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.