8.1. Eficacia probatoria de la inscripción
En cualquier juicio, el titular registral tiene a su favor la presunción de exactitud y posesión (art. 35 LH). Por tanto, le bastará con aportar al juicio una certificación registral de su titularidad.
Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas ; mientras que quien contradiga o pretenda contradecir el derecho del titular inscrito deberá pechar con toda la carga de la prueba.
Dada la eficacia probatoria de la inscripción, es lógico que la Ley Hipotecaria establezca la necesidad de actualización del Registro cuando los derechos en él inscritos sean objeto de litigio (de lo contrario, podría darse el caso de que, dictada una sentencia contraria al titular registral, éste dejara de ser propietario, pero el Registro lo siguiera considerando tal en base al principio de la legitimación registral que venimos considerando). Por ello dispone el art. 38.2 que "Como consecuencia […] no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos […] sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente".
8.2. Sobreseimiento de los procedimientos de apremio: la tercería registral
Un procedimiento de apremio es aquél mediante el cual se ejecutan bienes del deudor: se sacan a subasta pública cuando no paga. Naturalmente, en caso de que el deudor incumplidor coincida con el titular registral dicho efecto se producirá con todas sus consecuencias.
Por el contrario, en el caso de que los bienes inmuebles objeto del apremio obren inscritos en favor de persona diferente al deudor, por virtud del principio de legitimación registral, el procedimiento de apremio se sobreseerá (o suspenderá) y el acreedor habrá de seguir otro juicio. Y anular la inscripción registral.
En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo, o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos […] en el instante en que conste […] que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento (art. 38 LH).
8.3. Ejercicio del procedimiento sumario regulado en el art. 41 LH
La mera inscripción facultaba tradicionalmente al titular registral para conseguir erga omnes el respeto de la situación posesoria que, conforme al Registro, corresponda a un derecho inscrito que implique o suponga posesión.
El art. 41 LH establecía un proceso especial y sumario destinado a evitar las perturbaciones o despojos posesorios llevados a cabo por personas que no tuvieran título inscrito (o cuyo título no fuere bastante para legitimar los actos en que la perturbación consista).
8.4. El ejercicio del juicio verbal por los titulares de los derechos reales inscritos conforme a la LEC-2000
Las acciones reales procedentes de los derechos reales inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la LEC, contra quienes, sin titulo inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio.
Las demandas que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación (art. 250 LEC).