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Constituyendo la facultad de disposición la regla general y cotidiana, existen no obstante una serie de supuestos muy diversos en los que el ámbito de actuación del propietario ve constreñido su capacidad dispositiva, en atención a razones de índole distinta: supongamos, la Ley puede decretar que exista una dimensión mínima de las fincas rústicas (con lo cual determinados propietarios no podrán dividir indefinidamente sus fundos); o impedir que los particulares enajenen a extranjeros ciertas fincas (por razones de defensa nacional) o bienes muebles (un cuadro de Velázquez, que constituye un patrimonio cultural de nuestra Nación); o que los bienes del declarado fallecido no puedan enajenarse por sus herederos hasta que no transcurra un plazo complementario desde la declaración de fallecimiento.

8.1. Las prohibiciones legales de disponer

Aunque sin pretensión exhaustiva alguna, conviene relatar algunos de los supuestos fundamentales en los que el legislador, de forma directa y sin ambages, impone prohibiciones de disponer, señalando a continuación de cada una de ellas, aunque muy brevemente, la ratio legis de los correspondientes preceptos:

  1. Establece el art. 196.2 CC que "Los herederos [del declarado fallecido] no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento". Se trata de una medida cautelar de protección del patrimonio del declarado fallecido.
  2. El art. 525 CC, al disponer que "Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título", está dando por sentado el carácter personalísimo de tales derechos, cuyo estudio vemos en próximos capítulos.
  3. La legislación vigente en materia de patrimonio histórico español, establece toda una variopinta suerte de prohibiciones de disponer sobre los bienes muebles o inmuebles que hayan de considerarse integrados en dicho patrimonio, en atención -claro está- a razones de interés público y general para el conjunto de la ciudadanía española.
  4. La Ley 41/2003 tiene como objeto la consolidación de un patrimonio para la persona con discapacidad que permita su mejor integración en la sociedad y su desarrollo integral y, en consecuencia, introduce límites de disposición en relación con los bienes del patrimonio protegido.

8.2. Las prohibiciones voluntarias de disponer

Las mismas razones que se acaban de explicitar llevan a nuestro Derecho privado vigente a contemplar con un notorio desamor las denominadas prohibiciones voluntarias de disponer, ya encuentren origen en actos a título gratuito, ya nazcan a consecuencia de pactos ínsitos en negocios a título oneroso.

A) Los actos a título gratuito y las prohibiciones de disponer

En el pasado han gozado de relativa frecuencia las prohibiciones testamentarias de disponer, ya que algunas personas tienen tan alta estimación de sí mismas que gustan de gobernar después de muertas, imponiendo a sus herederos la prohibición de enajenar bienes, generalmente inmuebles, que de alguna manera van unidos al lustre de la familia.

La ley Hipotecaria, refiriéndose en general a las prohibiciones de disponer incorporadas a un acto a título gratuito, permite su inscripción: "las impuestas por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente reconozca su validez". Dicha remisión constituye un grave problema, en cuanto el Código no contempla la materia más que para afirmar la nulidad de las disposiciones que contengan prohibiciones perpetuas de enajenar y las temporales que superen los límites fijados en el art. 781 para las sustituciones fideicomisarias.

Sin embargo, conforme al Derecho histórico, algunas sentencias y el sentir mayoritario de los autores, cabe afirmar que las prohibiciones testamentarias de disponer (y, por extensión, las demás incorporadas a actos celebrados a título gratuito), además de respetar los límites temporales establecidos en el citado artículo, han de fundarse en una justa causa o en un interés legítimo.

B) Las prohibiciones de disponer en los actos a título oneroso

Tales prohibiciones, convencionalmente acordadas por las partes en actos celebrados bajo presupuestos onerosos, tienen vetado el acceso al Registro de la Propiedad y, por tanto, como regla, carecen de efectos frente a terceros, limitando su eficacia a las relaciones internas entre las partes que celebran el acto o contrato al que se incorporan, según reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado.

En efecto, el art. 27 de la Ley Hipotecaria establece que las "prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real se asegure su cumplimiento". Para tales supuestos el Reglamento Hipotecario dispone: "cuando mediante hipoteca se asegure el cumplimiento de las prohibiciones de disponer, se inscribirán en un solo asiento el acto o contrato que las contengan y la hipoteca que se constituya y se hará constar que se deniega la inscripción de la prohibición de disponer".

8.3. Las denominadas prohibiciones judiciales y administrativas de disponer

El lector atento habrá observado que el art. 26.1 LH configura las prohibiciones de disponer llamadas legales como aquellas que tienen plena eficacia jurídica sin expresa declaración judicial o administrativa. Por tanto, cuando la plasmación concreta de la prohibición de disponer se funda -como no podía dejar de ser- en la ley, pero se materializa a través de una resolución judicial o administrativa, se suele hablar de las prohibiciones ad hoc.

El fundamento de ambos tipos de prohibiciones de disponer radica en garantizar el patrimonio del demandado en un determinado proceso o del interesado en un expediente que conlleve préstamos o subvenciones de los distintos organismos administrativos, cuyas condiciones especiales han de garantizarse. Particularmente, en el ámbito procesal, ocurre así en los juicios ab intestato (art. 1030 LEC), en los casos de rebeldía del demandado (ej. art. 764 LEC) y, en general, en los procedimientos concursales.

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