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Autores como Cicu (en Italia) y Beltrán de Heredia niegan el carácter patrimonial al derecho del alimentista.

El profesor Lasarte distingue entre el derecho de alimentos (como derecho-deber latente entre los familiares de exigir o prestar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil) y la relación obligatoria alimenticia (que hace referencia a una obligación alimenticia ya establecida y concretada, bien sea por la anuencia de las partes interesadas o por la oportuna sentencia judicial).

El derecho de alimentos se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los arts. 142 y ss. son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legales establecidos.
  2. Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos. Por ello, el Código Civil establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
  3. Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, puede ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. También decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de 5 años. Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.

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