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4.1. La impugnación de la paternidad

La filiación matrimonial paterna queda determinada mediante la presunción establecida en el art. 116 y concordantes. Tal presunción tiene carácter iuris tantum. En consecuencia, cabe privar de efecto a la presunción e impugnar la paternidad presuntivamente determinada.

El CC se preocupa fundamentalmente de indicar quiénes gozan de legitimación activa para llevar a efecto la impugnación de la paternidad matrimonial que se atribuye tanto al marido cuanto al hijo, así como, en su caso, a los respectivos herederos.

A)La legitimación del marido

Establece el art. 136.1 que "el marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento".

El plazo debe considerarse un plazo de caducidad, no susceptible, por tanto, de interrupción, que pretende conseguir la debida seguridad jurídica en un tema de gran transcendencia social y familiar.

B)La legitimación de los herederos del marido

El art. 136 dispone que "Si el marido falleciese antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero".

C)Legitimación del hijo

Conforme a lo dispuesto en el art. 137, conviene advertir que la impugnación de la paternidad instada por el hijo tiene un diferente régimen, según el hijo tenga o no posesión de estado de filiación matrimonial.

En el caso de inexistencia de posesión de estado, establece el art. 137 que "Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos". Es decir, en este caso, la acción de impugnación es imprescriptible y, además, transmisible a los herederos del hijo.

Por lo demás, el régimen general en caso de posesión de estado de hijo matrimonial es el siguiente:

  1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
  2. El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
  3. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el Registro Civil, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
  4. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

4.2. La impugnación de la maternidad

En relación con la impugnación de la maternidad, preceptúa el art. 139 que "la mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo"; es decir, acreditando suficientemente que no ha dado a luz o que el hijo inscrito no es el suyo.

Aunque se encuentra generalizada la tesis de que la acción de impugnación es imprescriptible, parece preferible equipararla a la impugnación de la paternidad.

De otra parte, aunque el precepto sólo atribuye legitimación activa a la madre, hay cierta conformidad en ampliar la legitimación al padre y al hijo.

4.3. La impugnación de la filiación extramatrimonial

Salvo en el supuesto de que la filiación extramatrimonial haya quedado determinada mediante sentencia firme (art. 120.3), es igualmente susceptible de impugnación con carácter general la filiación no matrimonial.

El art. 140 distingue según que el hijo goce o no de posesión de estado:

  1. "Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente".
  2. Respecto de la inexistencia de la posesión de estado de filiación extramatrimonial, establece el primer párrafo que "cuando falte en las relaciones familiares la posición de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique".

El último párrafo del art. 140 señala que "los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad" para impugnar en su caso la filiación extramatrimonial. Esta regla ha de relacionarse con el párrafo anterior y, por tanto, entenderse referida únicamente al supuesto de que exista posesión de estado de filiación extramatrimonial. En consecuencia, aunque el plazo cuatrienal contemplado en el párrafo segundo haya transcurrido, el hijo, en su caso dispondrá de un año suplementario para impugnar la filiación extramatrimonial.

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