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Junto con los supuestos de disolución ipso iure, el art. 1393 reseña una serie de causas que permiten al cónyuge interesado solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales.

Se habla de disolución judicial, ya que es la resolución judicial el acto que pone fin a la sociedad de gananciales, pues conforme al art. 1394, "los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde". Así, hasta que la resolución judicial no haya sido dictada seguirá vigente la sociedad de gananciales, pese a la preexistencia de cualquiera de las causas que permiten solicitar su disolución.

Las causas que establece el art. 1393 son las siguientes: "También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges (esto es, sólo a instancia de parte), en alguno de los casos siguientes:

  1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
  2. Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
  3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
  4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código".

Algunas características relevantes de la disolución judicial son:

  1. Los diversos supuestos de hecho que facultan al cónyuge perjudicado para poner fin a la comunidad de ganancias tienen como sustrato común la dificultad o imposibilidad de actuación conjunta de ambos cónyuges, presupuesta por la comunidad de ganancias o la pérdida de confianza en la gestión o administración llevada a efecto por el otro cónyuge.
  2. Excluidos los casos contemplados en el número 1, los restantes requieren el seguimiento de un proceso de carácter contencioso, en relación con el cual la segunda parte del art. 1394 dispone que "de seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria".

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