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Los supuestos que deben considerarse son los siguientes:

  1. Deudas de carácter común contraídas por ambos cónyuges o por uno de ellos con consentimiento del otro.
  2. Deudas de carácter común pese a haber sido contraídas por uno solo de los cónyuges, pero lícitamente y en el ámbito imputable a la sociedad de gananciales.
  3. Deudas propias o privativas de cualquiera de los cónyuges.

En relación con las deudas comunes, los bienes gananciales quedan en todo caso afectos solidariamente con el patrimonio privativo (o los patrimonios privativos) del cónyuge (o, en su caso, los cónyuges) a quien(es) técnicamente se pueda atribuir la condición de deudor, dado que la sociedad de gananciales no puede ser deudora.

Respecto de las deudas propias o privativas, los bienes gananciales también quedan afectos a su cumplimiento, pero sólo en forma subsidiaria respecto del patrimonio privativo del cónyuge deudor, o en su caso de ambos cónyuges en la proporción que corresponda o, en su defecto, por mitad.

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