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En virtud de la declaración de fallecimiento, al ausente se le da por muerto, aunque realmente no haya garantía cierta de que haya fallecido. La declaración de fallecimiento supone una presunción iuris tantum: no excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.

Sobre el régimen jurídico de la declaración de fallecimiento conviene recordar:

  1. La especial publicidad: la LEC establece que la existencia del expediente debe ser publicada en el BOE con un intervalo de 15 días (cf. art. 2042 LEC 1881 reguladora de la jurisdicción voluntaria).
  2. La exigencia del transcurso de periodos temporales de tal amplitud que permita presumir la muerte del ausente y que, en el momento de promulgación de la Ley 30/1981, eran los siguientes:
    • En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo (terremotos, maremotos...) el plazo de 2 años. En caso de naufragio o accidente aéreo es 3 meses.
    • En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva a 10 años, o 5 si el ausente hubiere cumplido 75 años.

La Ley 4/2000 modificó el resto de plazos contemplados en los arts. 193.3 y 194, reduciéndolos de forma drástica.

La LJV por su parte ha modificado los apartados 2 y 3 y añadido los 4 y 5 del art. 194 CC. Además, modifica el art. 196 CC que pasa al siguiente tenor literal: "Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento.

Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficiencia.

Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles".

3.1. El matrimonio del declarado fallecido

El art. 85 CC establece que "el matrimonio se disuelve […] por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio".

En consecuencia, una vez declarado el fallecimiento, sin requisito complementario alguno, el cónyuge presente podrá volver a contraer matrimonio si lo desea.

3.2. La reaparición del declarado fallecido

El reaparecido recuperará la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas (en las relaciones familiares podrá recuperar la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad). Sin embargo, el reaparecido no podrá ser considerado cónyuge de su consorte, aunque éste no haya vuelto a contraer matrimonio posterior alguno. Igualmente sucede en el caso de que el cónyuge presente, tras la firmeza de la declaración de fallecimiento, haya contraído un nuevo matrimonio. Éste habrá de ser considerado válido a todos los efectos, pues el matrimonio que vinculaba al "cónyuge presente" con el reaparecido quedó disuelto a consecuencia de la declaración de fallecimiento.

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