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Establece el art. 1322 CC que "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge".

Este precepto es aplicable en todos los regímenes matrimoniales, en especial en lo que se refiere a los actos de disposición sobre la vivienda habitual de la familia, pero lógicamente donde va a tener más incidencia es en el sistema de sociedad de gananciales para cuya disposición se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.

La sanción de la falta de consentimiento de uno de los cónyuges, si el acto de administración o disposición se ha realizado a título gratuito, será la nulidad radical o absoluta, que es insubsanable e imprescriptible.

En cambio, si el acto se ha realizado a título oneroso la sanción será la simple anulabilidad durante 4 años, que se contarán desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, salvo que antes se hubiese tenido conocimiento suficiente del acto o contrato (art. 1301 in fine). Es posible por tanto la confirmación tácita, y la convalidación; de hecho, los Tribunales han declarado en bastantes ocasiones que el consentimiento del cónyuge en los actos onerosos puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, valiendo incluso su pasividad, o la no oposición conociéndola, e incluso el silencio puede ser revelador de consentimiento (SSTS 31/2003).

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