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Hemos distinguido dos planos del saber: el plano ontológico y el plano epistemológico. El primero se pregunta por lo que es el derecho, no por un aspecto particular de éste, sino por lo que es propiamente y, por tanto, tiene por objeto el ser real. El segundo no se plantea tanto lo que es el derecho sino cómo aparece éste a nuestro entendimiento, es decir, cómo puede ser conocido y bajo qué criterios lo conocemos y decimos. Por último, existe un tercer plano, el lógico, que permite articular ambos extremos, el cual nos ayuda a abrir la pregunta por lo que es la unidad real del derecho, articulando u organizando las diversas respuestas que se puedan dar atendiendo a los diversos criterios epistemológicos.

Pues bien, la confusión entre estos diversos planos del discurso por parte de muchos juristas ha supuesto, como sabemos, reducciones y superposiciones con consecuencias confundentes. Puesto que disponemos ya de las herramientas teóricas para comprender su sentido, veremos las más importantes:

  1. En primer lugar, si el derecho es realmente uno pero epistemológicamente múltiple, no se puede decir que el derecho sea realmente múltiple en tanto que es conocido de forma diversa, pues uno y otro plano del saber son totalmente distintos. Es cierto que el derecho materialmente es el mismo, tanto en el plano ontológico (o del ser en tanto que real) como en el epistemológico (o del ser en tanto que conocido). La materia del derecho viene dada siempre por una relación entre dos personas o entre un bien y una persona, y estos dos elementos son los mismos en uno u otro plano. Ahora bien, en lo que sí difieren el plano ontológico y el plano epistemológico es en cuanto a la forma específica de sus objetos respectivos. Para el ontólogo, la forma real del derecho vendrá dada por la relación que vincula adecuadamente sus términos materiales; para el epistemólogo, por el contrario, la forma de su objeto no será ya la del ser real, sino la del ser conocido y, por tanto, una forma conceptual que, aun teniendo como fundamento la relación, variará en función del criterio epistemológico mediante el cual se conciba.
  2. Del mismo modo cabe una segunda reducción. Esta se ha producido como consecuencia de la separación entre el aspecto ontológico y el epistemológico, no como dos saberes distintos dentro de una única realidad, sino como si fueran dos realidades distintas, lo que ha conducido al desarrollo de todo tipo de perspectivas de tipo ontológicos del derecho que han tratado de concebir a éste al margen de los diversos aspectos epistemológicos en virtud de los cuales podemos conocerlo. Estas teorías de tipo ontológicos entienden el derecho como si fuera una pretendida realidad anterior, pura y separada de sus decires o sentidos diversos; teoría que, sin embargo, tendrá que atribuir algún sentido determinado a esa presunta realidad separada si, al menos, quiere decir algo de ella.
  3. Por último, ha existido una vía intermedia con mucho éxito entre la doctrina contemporánea, la cual admite que, efectivamente, la realidad del derecho es sólo una, aunque su perspectiva epistemológica sea diversa y que, por tanto, al considerar el término derecho bajo diversos sentidos, lo entienden no como un término unívoco, sino como un término análogo. Ahora bien, al desarrollar los diversos sentidos en los que éste se dice, atribuyen a uno de ellos, un carácter principal frente a todos los otros sentidos, que pasan a ser participaciones o accidentes de ese primero. Este análisis implica una nueva reducción, no sólo del plano ontológico al plano epistemológico, sino entre los diversos planos epistemológicos, pues configura a uno de ellos, la acepción normativa del derecho, como el sentido propiamente dicho del derecho y, por tanto, como aquel que dice propiamente lo que es éste, suplantándoselo a las otras perspectivas que, con igual dignidad y sentido, son capaces de ofrecer su propio orden de importancia epistemológica a la hora de comprender lo que sea el derecho.

Lo más que podríamos hacer, en caso de establecer un orden de jerarquía entre los diversos sentidos del derecho, es señalar a partir de qué criterio epistemológico realizamos ese orden; pero en ningún caso cabrá suplantar la realidad jurídica por ese orden impuesto arbitrariamente según sus solas consideraciones epistemológicas.

Resumamos estas reducciones. La primera reduce el plano del ser real al plano del ser conocido o plano epistemológico, pues al identificar ambos planos se llega a concebir el derecho como realmente múltiple en tanto que es diversamente conocido. La segunda reduce los planos epistemológico y lógico del saber al plano ontológico, al entender el derecho como una realidad anterior y separada de sus diversos sentidos; realidad de la que nada podríamos decir, pues el solo intento por predicar algo de ella la dejaría desde ese mismo momento sin fundamento. La tercera implica una reducción entre las diversas perspectivas del plano epistemológico, al configurar a una de estas perspectivas como aquella que dice propiamente lo que sea el derecho, siendo las otras perspectivas simples participaciones o accidentes de aquélla. Esta postura implica también una reducción del plano ontológico al plano epistemológico, pues al considerar lo que es el derecho según un único criterio, o al menos principalmente bajo ese criterio, dejaría de respetarse lo específico de cada plano, pues sería ahora el plano epistemológico lo constitutivo de lo real y, en consecuencia, el que sustituiría al plano ontológico del saber.

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