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En la historia de la llamada "ciencia" jurídica encontramos muy diversas y heterogéneas formulaciones de lo que puede entenderse como tal. ¿Hay, pues, una "ciencia" jurídica?:

  • La iurisprudentia romana es expresión del primero de los cuatro sentidos de ciencia que exponíamos, puesto que se trata de una actividad sujeta a reglas, de un saber hacer cuya finalidad es la resolución de problemas.
  • La concepción del derecho propia del iusnaturalismo racionalista moderno constituye una clara muestra del segundo sentido, ya que se basa en un conjunto de deducciones a partir de un principio, no sometible a discusión.
  • La concepción de "ciencia del derecho" defendida por la dogmática jurídica alemana del siglo XIX, la Jurisprudenz, puede asimilarse al tercero de los sentidos, pues se pretende auténtica ciencia que trabaja con los conceptos extraídos de las normas jurídicas, supuestamente del mismo modo en que la biología lo hace con los organismos vivos. El caso más extremo fue el de la propia teoría pura del derecho de Kelsen, que profundizó en ese empeño de crear una "ciencia" jurídica cuyo patrón metodológico proviniera del de las ciencias naturales, libre de cualquier valoración moral. No obstante, todos estos intentos de trasladar a lo jurídico modelos de conocimiento ajenos, tropezaron con un escollo importante: los modelos metodológicos de las ciencias físico-naturales no son aplicables a las llamadas "ciencias" humanas, los cuales recaen sobre objetos muy diferentes.
  • Por último, en el cuarto sentido subyace una concepción de "ciencia" jurídica que Bueno llama ideológico-administrativa, de acuerdo con la cual se consideran científicos los contenidos impartidos en el ámbito académico de las facultades de derecho, precisamente por el hecho de que la autoridad académica los define como tales.

Con el propósito de clarificar la cuestión, podemos reducir estas versiones a sólo tres:

  1. Subordinación del ser real del derecho al modo (científico) de conocerlo. Desde esta perspectiva, el derecho se concibe como un material previo sobre el que se construye la ciencia correspondiente. Por tanto, se afirma la separación absoluta, por así decirlo, entre el plano de lo que es el derecho (ontológico) y el de la ciencia o, más propiamente, el modo científico de conocerlo (epistemológico) y se reduce el primero al segundo, al considerar el derecho como una simple materia sin forma, susceptible de recibir la forma que le impone el científico del derecho. Esta visión encierra un reduccionismo de tipo epistemológico que pretende adoptar el modelo metodológico de las ciencias naturales. La aplicación de este procedimiento ha llevado a reducir la complejidad de lo jurídico a su modo más manipulable, el que mejor permite aplicar la tesis cientificista: a su carácter normativo.
  2. Subordinación del modo de conocer el derecho a su ser real. Esta perspectiva de la "ciencia" jurídica, inversa a la anterior, tiene en común con ella la consideración del aspecto ontológico y el aspecto epistemológico del derecho, no como dos saberes distintos dentro de la unidad real que conforma lo jurídico, que es único, sino como dos realidades separadas: una que hace referencia al ser real del derecho, o lo que éste es propiamente; y otra referida a los distintos modos en que éste puede ser conocido. En este caso se procede en sentido inverso, primando lo ontológico sobre lo epistemológico. Se trata, pues, de una reducción de tipo ontológico del derecho, al concebir éste como si fuera algo absolutamente dado, al margen de los diversos criterios epistemológicos, en virtud de los cuales podemos conocerlo o decirlo: es el caso de las concepciones existencialistas, economicistas, sociologistas, etc, del derecho. Estas teorías de tipo ontológico entienden el derecho como si fuera una pretendida realidad anterior separada de todo conocimiento científico de ella; un puro fenómeno del que la "ciencia" jurídica no sería, sino un apéndice. Por eso se contempla, desde esta perspectiva, el cientificismo como una pretensión de anular la realidad (jurídica) en favor de la violencia que sobre ella ejerce el "conocedor". La objeción que se le puede formular a esta posición es la misma que ya vimos en el tema 1: necesariamente habrá que partir de algún criterio epistemológico si se desea siquiera decir algo sobre esa supuesta realidad primigenia, el criterio que permite ser sociolog-ista, economic-ista, existencial-ista. Luego no puede concebirse lo jurídico como algo dado; y dado al margen de todo criterio epistemológico, pues el solo hecho de definir de alguna manera esa realidad primigenia supone, él mismo, el ejercicio de un criterio epistemológico que es el que permite primar un aspecto del ser real llamado "derecho" sobre otro.
  3. Distinción entre el plano del ser real y el del ser en tanto que conocido, cada uno en su orden propio. Desde esta perspectiva, se considera al derecho como un objeto complejo poseedor, por tanto, de una racionalidad a su vez compleja, práctica, dentro de la cual caben diversos planos epistemológicos y que, por tanto, puede dar lugar a diversas formas de ciencia, cada una en su ámbito específico. Se trata, pues, de aceptar que cada perspectiva prima un aspecto particular de lo jurídico y que todos esos aspectos han de ser tomados cada uno en su orden propio. La ciencia positivista normativa del derecho, desde esta consideración, sería una perspectiva epistemológica más, no privilegiada sobre el resto, aceptando que una auténtica comprensión del derecho no admite primar alguno de sus aspectos sobre otro, pues todos ellos dicen algo del ser derecho, pero cada uno en su orden propio.

Así, queda planteado el escenario sobre el cual iremos refiriéndonos a lo largo de los temas posteriores.

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