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En el ámbito internacional un principio básico en materia de marcas es el de territorialidad. Esto significa que no existe una protección universal de las marcas, sino que su protección se limita al territorio para el que han sido concedidas. Este territorio es el de vigencia de la Ley nacional correspondiente o, en su caso, el ámbito regional en el que tienen vigencia las normas supranacionales de carácter regional, como puede ser el Registro Mercantil Central cuyo ámbito de vigencia es todo el territorio de la Unión Europea. Así pues, para proteger una marca a nivel internacional es preciso solicitar la protección ante las Oficinas nacionales o regionales correspondientes de los territorios en los que esa protección desee obtenerse. Y, por supuesto, cada una de esas solicitudes estará sujeta a la legislación vigente en el territorio para el que se solicita la protección, de la misma manera que el régimen de la marca que se conceda esta sometido igualmente a esa misma legislación.

Para facilitar la protección de las marcas en los distintos territorios, esto es, en los distintos Estados o uniones regionales, se han establecido diversos Convenios internacionales, con finalidades diversas pero complementarias.

Por un lado existen convenios que tratan de asegurar la protección de las marcas en los distintos países, de manera que la legislación de cada uno de ellos permita obtener una protección mínima y efectiva para las marcas. Esta finalidad la cumplen el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, cuya última revisión tuvo lugar en Estocolmo en 1967, y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que constituye el Anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 abril 1994.

El Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial es el Convenio más antiguo y fundamental en materia de propiedad industrial. En él se establecen tres principios básicos:

  1. Obligación de los Estados miembros de tener una legislación y una organización administrativa en materia de propiedad industrial (arts. 12 y 25).
  2. Aplicación del trato nacional a los súbditos de los Estados miembros (arts. 2 y 3), y
  3. Obligación de los Estados miembros de incorporar a sus legislaciones internas el contenido mínimo de derechos establecidos en el propio Convenio. Entre estos derechos mínimos están, en materia de marcas, la denominada prioridad unionista (art. 4), que aparece incorporada en los arts. 14 LM y 29 RMC.

También es importante el principio según el cual las marcas registradas en los diversos países son consideradas independientes entre sí (art. 6.3) y se rigen por las normas legales del país donde ha tenido lugar el registro.

Las normas contenidas tanto en el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial como en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio están incorporadas a la legislación española, y, por lo demás, esas normas de los Convenios son invocables directamente ante los Tribunales españoles, en la medida en que sean autoejecutivas, esto es que sean normas que puedan aplicarse directamente sin necesidad de ninguna norma de desarrollo por parte del Estado español.

Otro Convenio importante en materia de marcas a nivel internacional es el Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de Marcas. En este Convenio se establece, como su nombre indica la clasificación internacional que rige para el Registro de marcas en los distintos países. Esta clasificación es el denominado nomenclátor internacional, cuya última edición es la 10 del año 2012 en el que figuran 45 clases de productos y servicios.

El Arreglo de Madrid sobre el Registro internacional de marcas, firmado en Madrid 1891, revisado posteriormente en diversas ocasiones, la última en Estocolmo 1967, y el Protocolo hecho en Madrid en 1989 y posteriormente modificado en los años 2006 y 2007, ofrecen una solución a ese grave problema, con una idea muy sencilla consistente en que mediante una única solicitud pueda conseguirse la protección de la misma marca en una pluralidad de Estados que son miembros del Arreglo. La LM incluye en los arts. 79 a 83 las normas necesarias para coordinar su aplicación con la del Arreglo y el Protocolo.

El último Convenio internacional en materia de marcas es el Tratado de Derecho de Marcas, de 1994, elaborado por Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que regula fundamentalmente los aspectos formales que han de reunir las solicitudes de marcas que se presenten en los distintos países, así como los aspectos formales de los documentos de cesión y licencia de marcas para su inscripción en los registros nacionales correspondientes. Con este Tratado se pretende unificar los requisitos formales exigidos en los distintos países para la documentación sobre las marcas. La LM está ya plenamente adaptada a las exigencias de este Tratado.

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