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Las actuaciones más claramente perjudiciales para la competencia son aquéllas en virtud de las cuales barias empresas se ponen de acuerdo o actúan coordinadamente para con competir o para restringir la competencia. Son las que pueden denominarse colusiones entre empresas, utilizando el término castellano colusión como equivalente a la entente francesa. Frente a las colusiones entre empresas, el ordenamiento jurídico puede adoptar diversas posturas.

Puede carecer de normas al respecto, lo que se traduce en la libertad de las empresas para realizar actuaciones de esa naturaleza. Esa era la situación en España antes de la Ley sobre Represión de la Prácticas Restrictivas de la Competencia del año 1963.

Pero aun cuando se prohíban las colusiones entre empresas, la prohibición puede adoptar contenidos diversos.

Puede ser una prohibición absoluta, sin excepciones, como es, en principio, la establecida por el Derecho norteamericano.

Puede ser, por el contrario, una prohibición que afecte sólo a las limitaciones de la competencia que constituyan un abuso o que perjudiquen claramente a la economía nacional.

Y puede existir un sistema intermedio, en virtud del cual, se establezca una prohibición, por entender que puede haber limitaciones competitivas cuyos efectos beneficiosos excedan de los perjuicios resultantes de ellas.

Este sistema puede tener dos manifestaciones diversas, según los métodos de control que se establezcan para las excepciones permitidas. El control puede ser a priori, de manera que sólo se admitan las excepciones previamente autorizadas tras el correspondiente control por las autoridades competentes; y puede ser a posteriori, de manera que una limitación a la competencia puede resultar exceptuada de la prohibición, si reúnen los requisitos para ello, pero sin necesidad de haber sido previamente autorizado.

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