Tanto el art. 101.1 TFUE como el 1.1 LDC incluyen una enumeración ejemplificativa de colusiones prohibidas, que comprende aquellos tipos de restricciones a la competencia que se consideran más graves y frecuentes. Así pues caen, en principio, plenamente en la prohibición, pero al tratarse de una enumeración ejemplificativa y no exhaustiva, es evidente que pueden producirse colusiones restrictivas de la competencia referidas a supuestos no incluidos en esa enumeración legal.
La lista que aparece en ambos preceptos coincide casi en la literalidad de sus términos e incluye los supuestos siguientes:
- La fijación, de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
- No sólo se prohíben los entendimientos sobre precios, sino también sobre otras condiciones de transacción (art. 101.1 TFUE) u otras condiciones comerciales o de servicio. Es decir que se prohíben los entendimientos sobre cualesquiera cláusula contractuales, como pueden ser cláusulas sobre garantías, plazos de entrega, etc.
- Esta prohibición es especialmente significativa con referencia a los contratos de adhesión utilizados por varias empresas, cuando tienen cláusulas coincidentes.
- Importa señalar, además, que las prohibiciones de fijación de precios y de otras cláusulas contractuales se refieren tanto a los entendimientos horizontales, como a los verticales, esto es, a los entendimientos entre empresas que actúan en distintos escalones del mismo proceso económico.
- Caen por ello bajo la prohibición los acuerdos relacionados con la distribución en los que se fijen precios u otras condiciones para la reventa o la prestación de los servicios objeto de la distribución.
- La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones
- Caen bajo esta prohibición, por ejemplo, los entendimientos por los que se fijan cifras máximas de producción o de distribución a las empresas; se limitan las calidades o las gamas de productos, o las inversiones para creación de redes de distribución o nuevas plantas de producción, o para la investigación, etc.
- El reparto de mercado o las fuentes de aprovisionamiento
- Se refiere este supuesto, por ejemplo, a casos de repartos territoriales de mercados o a la distribución de las fuentes de aprovisionamiento, acordando dónde deben aprovisionarse las empresas implicadas.
- La aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, ocasionándoles con ello una desventaja competitiva frente a otros competidores.
- Esta norma se relaciona con la prohibición de discriminación y explotación de la dependencia económica establecida en el art. 16 LCD, según el cual se prohíbe el tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta, a no ser que medie causa justificada, así como la explotación de las situaciones de dependencia económica.
- La prohibición de la LCD se refiere a la actuación de una empresa individualmente considerada, tenga o no tenga posición de dominio en el mercado.
- Por el contrario, la prohibición del art. 1.1. d LCD y del art. 101.1 TFUE, comprende los supuestos en que varios empresarios se pongan de acuerdo para actuar de la misma forma en el mercado, aunque sea por una causa justificada.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación, por los terceros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
- Es el supuesto conocido con la expresión, contratos ligados, que traduce la tradicional inglesa, tying contracts. Es decir que se ligan dos o más contratos, de manera que, a quien quiere realizar uno de ellos, se le impone, si quiere contratar, que realice, además, otro diferente.
- También hay que insistir una vez más en que lo prohibido no es el hecho de que una empresa actúe imponiendo a los terceros la realización de contratos ligados, sino que esa situación sea la consecuencia de un entendimiento entre varias empresas.