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21.1. Protección de las indicaciones de procedencia por las normas de competencia desleal

En el tráfico económico ocurre con frecuencia que determinadas denominaciones geográficas son conocidas entre el público por su vinculación a productos de esa misma clase se ofrezcan como procedentes de la zona geográfica en cuestión significa para el público tanto como ofrecerle esos productos con las características típicas de la zona de procedencia.

En el Derecho interno español la protección contra las falsas indicaciones de procedencia se sitúa tanto en el ámbito de la publicidad y competencia desleales como en el de las marcas. En efecto, en la LCD se prohíbe específicamente, como desleal, el empleo de denominaciones de origen falsas acompañadas de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto y de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares (art. 12 LCDP). En la LM se establecen prohibiciones absolutas de registro para los signos que puedan constituir falsas indicaciones de procedencia geográfica (art. 5.1. c, g, h). estas prohibiciones coinciden con las establecidas en el Registro Mercantil Central (art. 7.1. c, g, j).

21.2. Diferencia entre indicaciones de procedencia y Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida

Aparte de la protección general que las normas sobre competencias desleal otorgan contra las falsas indicaciones de procedencia, hay supuestos en los que la denominación geográfica adquiere una protección superior, en el sentido de llegar a constituir un derecho exclusivo de utilización dentro del tráfico económico. Es la protección que tiene las denominaciones de origen u las indicaciones geográficas protegidas.

En estos casos se trata de supuestos en los que existe una vinculación entre un lugar y un producto, cuya característica de calidad se conecta al medio geográfico en el que se produce (STC 211/1990). evidentemente la vinculación de producto de que se trata a la denominación geográfica conocida por el público atribuye a ese producto un valor añadido dentro del tráfico económico, y es lógico que sólo puedan beneficiarse de ese valor añadido los productos precedentes de ese lugar y que reúnen además las características o requisitos típicos de los productos de esa clase originarios de esa zona geográfica.

Para que exista la protección superior a la de la competencia desleal, esto es, la protección como Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida es necesario que exista un control sobre los productores y los productos que pueden lanzarse al mercado con la denominación de que se trate. Ese control debe garantizar no sólo que el producto procede de la son determinada, sino que además tiene las características típicas de los productos procedentes de ese lugar y para los que se ha concedido la Denominación de Origen Protegida o la Indicación Geográfica Protegida. Esto hace por tanto que las Denominación de Origen Protegida y las Indicación Geográfica Protegida tengan que haber sido reconocidas como tales por las autoridades competentes, para lo cual deberá haberse establecido un control que asegure que esas denominaciones son aplicadas solamente a los productos que reúnen las características típicas de las zonas a las que la denominación geográfica corresponde.

Hay que destacar que en el caso de las Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida el derecho exclusivo no es para una empresa determinada, sino para todas las empresas que elaboran los productos en la zona geográfica de que se trate y respetan las normas de control para las características de tales productos.

21.3. Progresiva expansión del ámbito al que se aplican las Denominación de Origen Protegida

Las Denominación de Origen Protegida como derechos exclusivos nacieron vinculadas especialmente a la producción de vinos y licores. La razón es que es estos casos las características del producto dependen no solo del lugar de producción del vino dentro de la zona de que se trate. Por ello, la regulación de las Denominación de Origen Protegida en España aparece por primera vez en el Estatuto del Vino (Ley 26 1933), de donde pasa al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por la Ley 24/2003. E igualmente las Denominación de Origen Protegida protegen por primera vez a nivel comunitario en relación con los vinos (CE/491/2009). Y a nivel internacional, el ADPIC establece una protección especial precisamente para las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas (art. 23).

De la protección de las Denominación de Origen Protegida de los vinos se ha pasado a extender la posibilidad de esas Denominación de Origen Protegida a los productos agrícolas y alimenticios. Así ha ocurrido en España, donde el RD 1573/1985, y posteriormente el RD 728/1988 establecieron la posibilidad de otorgar Denominación de Origen Protegida genéricos o específicas para productos agroalimentarios no vínicos. Y a nivel europeo el Reglamento UE 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, regula el régimen de Denominación de Origen Protegida y de Indicación Geográfica Protegida para productos agroalimentarios no vínicos.

Pero este proceso no se ha detenido con la extensión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas a los productos agrialimentarios en general, sino que tienden a extenderse a todo tipo de productos cuyas características puedan vincularse al lugar concreto de su producción. Así lo reconoció en España la STS 211/1990, que declaró la constitucionalidad de la Ley 9/1985 del Parlamento de Galicia, de Protección de las Piedras Ornamentales, basándose en la posibilidad de proteger mediante una denominación de origen precisamente a las piedras ornamentales procedentes de una zona geográfica determinada.

Y no cabe ignorar la posibilidad de que hacia el futuro pueda extenderse también las Denominación de Origen Protegida a la prestación de servicios, aunque es evidente que esta extensión plantea problemas en la medida en que los servicios no están normalmente vinculados a productos originarios de una zona determinada, sino solamente a actividades realizadas en esa zona y basadas en una forma tradicional de actuar.

21.4. Reconocimiento de denominaciones de origen en España

La existencia de un derecho exclusivo sobre una denominación de origen exige su reconocimiento como tal denominación de origen por la autoridad competente, la cual debe delimitar el tipo de productos y la zona de producción de los mismos, y debe existir además un órgano de control para verificar que se respetan las normas de producción de la denominación de origen y también para actuar frente a terceros que la utilicen indebidamente. Todos estos factores concurren cuando se ha reconocido la existencia de una denominación de origen.

Las denominaciones de origen en sentido amplio pueden ser reconocidas tanto a nivel de CA como a nivel estatal español o a nivel comunitario europeo. Según el ámbito de protección , autonómico, estatal o comunitario europeo, varían las normas legales aplicables, pero siempre concurren los factores característicos de la protección a que se ha hecho referencia: reconocimiento por una autoridad administrativa que delimita los productos y la zona geográfica y existencia de un órgano de control.

A nivel estatal interno español hay que tener en cuenta que en todos los Estatutos de autonomía se atribuye a la correspondiente Comunidad Autónoma la competencia legislativa sobre las denominaciones de origen, en colaboración con el Estado. Esto significa, según estableció la STS 11/1986, que la Comunidad Autónoma que tiene competencia legislativa en esta materia a nivel autonómico, pero esa denominación debe ser ratificada por la Administración General del Estado, mediante una ratificación de carácter reglado, para que esa denominación de origen quede protegida en el ámbito nacional e internacional.

Según el art. 18 LVV no pueden utilizarse los nombres geográficos asignados a cada nivel de protección de los productos del sector vitivinícola, entre ellos las denominaciones de origen, a productos vitivinícolas que no cumplan los requisitos del nivel de protección de que se trate, en nuestro caso de las denominaciones de origen aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos por expresiones como tipo, estilo imitación u otros similares o aun cuando se indique el origen del vino. Y las marcas , nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a los nombres geográficos protegidos por cada nivel únicamente podrán emplearse en vinos con derecho al mismo (art. 18 LVV).

Hay que destacar que la LVV es aplicable solamente a las denominaciones geográficas de los productos vitivinícolas, pero no a las denominaciones de origen para otros productos distintos del vino, del vinagre de vino y demás productos derivados de la uva. Para las denominaciones de origen aplicables a productos ajenos al sector vitivinícola es aplicable la Ley 6/2015. Es importante señalar que la DA 5 de esta ley consagra la indiscutible prevalencia del Derecho UE cuando regula en la actualidad o lo haga en el futuro aspectos, cualesquiera que estos sean, relativos a las denominaciones de origen (DOP) o indicaciones geográficas protegidas (IGP) sin dejar ámbitos o márgenes de apreciación a los Estados miembros.

La Ley 6/015 tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico complementario al establecido por Derecho de la Unión Europea aplicable a las Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma (art. 1).

Y los fines de la Ley consisten en regular la titularidad, el uso, la gestión y la protección de las Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida; garantizar la protección de las Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida como derechos de propiedad intelectual; proteger los derechos de los productores y de los consumidores en cumplimiento del principio de veracidad y justificación de la información que figure e el etiquetado de los productos amparados por una Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida, así como favorecer la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes (art. 2).

21.5. Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida en la UE

A nivel comunitario europeo se ha producido también una evolución similar a la que se ha descrito e España.

En efecto, en la UE existe una regulación muy estricta para la producción de vinos, determinado las zonas de producción y las denominaciones de los mismos.

La regulación con carácter general de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios distintos al vino está actualmente establecida en el RDo. Este Reglamento no se aplica a las denominaciones de origen de los vinos, ni a las bebidas espirituosas, sino al resto de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana, y también a la cerveza, bebidas a base de extractos de plantas, productos de panadería, pastelería, repostería o galletera, gomas y resinas naturales, pasta de mostaza, pastas alimenticias, heno, aceites esenciales, corcho, cochinilla, flores y plantas ornamentales, leña, mimbre, y lino espadillado.

Cabe decir que, prescindiendo de los vinos y bebidas espirituosas, la regulación del RDo es la general para las Denominación de Origen Protegida e Indicación Geográfica Protegida.

Hay que destacar que también pueden considerarse como Denominación de Origen Protegida tradicionales, sean o no sean geográficas, pero que designen productos agrícolas o alimenticios procedentes de una región y que cumplan los requisitos fijados para la existencia de una Denominación de Origen Protegida (art. 5.2 RDo).

También se protege la que se llama Indicación Geográfica Protegida, para designar productos agrícolas o alimenticios originarios de una zona geográfica delimitada y que posean una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y que al menos una de sus fases de producción y/o transformación, y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada (art. 5.2 RDo).

Como principio general importante se establece que las Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida que hayan pasado a ser genéricas no podrán registrarse (art. 6 RDo).

Las solicitudes de registro, acompañadas del correspondiente pliego de condiciones que justifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos para la protección, pueden presentarse por las agrupaciones de productores o transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio ante el órgano competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que se encuentre situada la zona geográfica a la que se refiera la Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida. El Estado miembro de la Unión Europea ha de examinar la solicitud para comprobar que cumple las condiciones exigidas en el Reglamento comunitario y debe iniciar un procedimiento nacional de oposición para que puedan declarar su oposición quienes tengan un interés legítimo. Si se resuelve favorablemente la solicitud, el Estado miembro de la Unión Europea puede conceder a la denominación, a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Comisión Europea, a escala nacional y sólo de forma transitoria, una protección de conformidad con el reglamento comunitario. Esa protección nacional transitoria cesará a partir de la fecha en que se adopte una decisión sobre la inscripción de la Denominación de Origen Protegida o de la Indicación Geográfica Protegida en el registro comunitario (art. 9 RDo).

En España es el RD 149/2014 el que regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las Denominación de Origen Protegida y las Indicación Geográfica Protegida y la oposición a ellas.

Una vez que el Estado miembro de la Unión Europea ha adoptado una decisión favorable para la solicitud de registro, debe publicarla y readmitir el expediente a la Comisión Europea (arts. 15 RD 1335/20119), la cual volverá a examinarlo para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos y si considera que se cumplen esos requisitos debe publicar el documento con el pliego de condiciones en el Diario Oficial de la Unión Europea a efectos de que puedan los terceros presentar oposición al registro propuesto. Si se concede el registro debe publicarse la concesión en el Diario Oficial de la Unión Europea (art. 51 y 52 RDo).

Las Denominación de Origen Protegida registradas están protegidas contra la utilización comercial directa o indirecta de las mismas para productos no amparados por el registro, para impedir toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión similar, y en general, cualquier actuación a través de la cual se pretenda un aprovechamiento de la reputación de la denominación protegida, o cualquier práctica que pueda indicar a error al consumidor sobre el auténtico origen del producto; y ello tanto si esas prácticas se realizan por menciones que aparezcan en los envases o embalajes, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate (art. 13.1 RDo).

Deben además denegarse las solicitudes de registro de marcas que incurran en alguno de los supuestos a los que acaba de hacerse referencia y frente a los que se otorga protección a las Indicación Geográfica Protegida y Denominación de Origen Protegida registradas.

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