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20.1. Función de los nombres de dominio

La problemática tradicional a que se ha venido haciendo referencia hasta ahora se vio complicada por la aparición de un nuevo tipo de signos en el tráfico electrónico de internet, en concreto, los nombres de dominio.

Estos nombres de dominio tienen la función de identificar la dirección en Internet de los ordenadores en los que están situadas las páginas web; es decir que si se quiere acceder a una página web habrá que teclear el nombre de dominio correspondiente.

Se comprende la importancia que tienen los nombres de dominio como medio competitivo en el ámbito del comercio electrónico. Es pues necesario determinar cómo se asignan esos nombres de dominio, como se relacionan con el régimen jurídico tradicional de las denominaciones sociales y signos distintivos de la empresa, y como pueden intentar solucionarse los conflictos que surjan entre unos y otros.

20.2. Distintas modalidades de nombres de dominio

Por lo que se refiere a la asignación de los nombres de dominio, hay que partir de la existencia de nombres de dominios de primer nivel, unos genéricos y otros territoriales.

Los nombres de primer nivel genéricos se atribuyen a nivel mundial, en atención a la actividad dentro de la que se ha de integrar la página web correspondiente. Su registro no está sometido a ningún tipo de comprobación previa, y se asignan siguiendo el principio de flirt como "flirt served" (por orden de llegada). Ejemplos de dominios genéricos:

  • .com (instituciones comerciales)
  • .edu (instituciones educativas)
  • .gov (instituciones gubernamentales)
  • .mil (instituciones militares)
  • .net (servicios de proveedor de network)
  • .org (organizaciones privadas)

La corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números aprobó nuevos nombres de primer nivel genéricos que se fueron introduciendo a partir de mediados del año 2001:

  • Info (uso general)
  • biz (negocios)
  • name (individuos)
  • pro (profesionales)
  • museum (museos)
  • coop (cooperativas comerciales)
  • aero (empresas aeronáuticas)

Por otra parte están los nombres de dominio de primer nivel territoriales, que, son asignados en cada uno de los países terminando por lo tanto con su sufijo que identifica al país correspondiente. A España le corresponde el sufijo .es.

El nombre de dominio concreto, que es realmente el de segundo nivel, es el que se forma anteponiendo al sufijo de primer nivel genérico o territorial la denominación que solicita quien pretende obtener el nombre de dominio para una página web. Es esta parte del nombre de dominio, es decir el nombre de dominio de segundo nivel, que es el elegido para identificarle por quien quiere usarlo en una página web, el que puede crear problemas con denominaciones sociales o signos distintivos correspondientes a otras personas o entidades.

20.3. Asignación de nombres de dominio con código .es

Las normas básicas conforme a las cuales se establece la regulación legal del sistema de asignación de nombres de dominio con el código .es aparecen en la DA 6 LSICE, precepto que entró en vigor al día siguiente de la publicación de la mencionada Ley. Esas normas básicas, de carácter general, han sido desarrolladas en el Plan Nacional de Nombres de Dominio (Orden TIC/1542/2005). Los cambios fundamentales introducidos por la Orden tuvieron por objeto simplificar el registro de los nombres de dominio de segundo nivel e introducir un sistema de resolución extrajudicial de conflictos que habrá de desarrollar la autoridad española de asignación.

Según lo dispuesto en la DA 6 LSICE, la gestión del registro de nombres de dominio de Internet con el código .es corresponde a la entidad pública empresarial Red.es, que sucedió a la entidad pública empresarial de la Red Técnica Española de Televisión (RD 164/2002, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Red.es).

Bajo el dominio .es pueden asignarse nombres de segundo y tercer nivel (art. 3 PNND).

Los nombres de dominio de segundo nivel, esto es, aquellos que incluyen un identificativo junto al código .es, se asignan atendiendo a un criterio de prioridad temporal en la solicitud, sin comprobación previa (art. 5 PNND). Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto los nombres de dominio de segundo nivel como de tercer nivel se asignan con carácter general sin comprobación previa del derecho del solicitante al registro del nombre de dominio solicitado, a diferencia de lo que ocurría bajo lo dispuesto en la Orden de 18 marzo de 2003, las diferencias entre los requisitos para asignación de los nombres de dominio de uno y otro nivel han quedado extraordinariamente reducidas.

Esos nombres de dominio de segundo nivel pueden obtenerlos las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que tengan intereses o mantengan vínculos con España (art. 6 PNND).

Para obtener la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel es preciso que no esté previamente asignado; que cumpla las normas de sintaxis y demás normas comunes para la asignación de nombre de dominio .es y que no esté incluido en la lista de términos prohibidos prevista en el art. 11.2 y las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidos en el art. 7. El cumplimiento de estos requisitos se comprobará con carácter previo en la asignación de cualquier nombre de dominio (art. 5 PNND).

Son términos prohibidos según el Plan Nacional de Nombres de Dominio (art. 11.2) aquellos que incluyan términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público y aquellos cuyo tenor literal pueda vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas o el derecho de propiedad industrial, así como aquellos que puedan atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre o cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en el CP. Los nombres de dominio solicitados que sean cancelados por incurrir en alguna de estas prohibiciones podrán pasar a formar una lista de nombres de dominio prohibidos.

Entre las limitaciones específicas contenidas en el art. 7 cabe mencionar la de incluir una expresión que coincida con algún dominio de primer nivel. Tampoco pueden asignarse nombres de dominio de segundo nivel que coincidan con nombres generalmente conocidos de términos de Internet cuyo uso pueda generar confusión.

En el Plan Nacional de Nombres de Dominio (art. 7.3 y 4) se prevé la creación de una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del estado que no hayan sido todavía asignados y que pasarán a tener con su inclusión en la lista el carácter de reservados de tal forma que no puedan ser objeto de asignación libre. También está provista la creación de una lista de nombres de dominio se segundo nivel relativos a denotaciones de organizaciones internacionales y supranacionales oficialmente acreditadas, no asignados previamente, y que tendrán igualmente el carácter de reservados. Finalmente se prevé la aprobación de una lista de nombres de dominio se segundo nivel reservados consistentes en tipónimos que coincidan con la denominación oficial de AAPP territoriales y que no hayan sido previamente asignados.

Una novedad importante del Plan Nacional de Nombres de Dominio, ya anunciada en la DA 6 LSICE, fue la concesión de nombres de dominio de tercer nivel con el código .es. En efecto, desde el año 2005 pueden asignarse nombres de dominio bajo los siguientes indicativos:

  • .com.es
  • .nom.es
  • .org.es
  • .gob.es
  • .edu.es

El indicativo com.es puede ser solicitado por personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad que mantengan intereses o mantengan vínculos con España.

Con el indicativo nom.es solamente pueden solicitar nombres de dominio las personas físicas que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Con el indicativo org.es pueden obtener nombres de dominio las entidades, instituciones o colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tengan intereses o mantengan vínculos con España.

Con el indicativo gob.es pueden obtener nombres de dominio las Administraciones Públicas españolas y las entidades de Derecho público de ella dependientes, así como cualquier de sus dependencias, órganos o unidades.

Y con el indicativo edu.es pueden obtener nombres de dominio las instituciones, entidades o colectivos con o sin personalidad jurídica que gocen de reconocimiento oficial y realicen actividades o funciones relacionadas con la enseñanza o la investigación en España.

De todos estos indicativos se procede a la comprobación previa del sereno a obtenerlos para gol.es y edu.es.

Al igual que en los nombres de dominio de segundo nivel, en estos nombres de dominio de tercer nivel no es posible obtener un nombre de dominio compuesto exclusivamente por apellidos o una combinación de nombres propios y apellidos si no existe una relación directa de esos nombres y apellidos con el solicitante.

Una primera diferencia radica en que los nombres de dominio no pueden consistir en códigos de dominio de primer nivel como edu. com., o gob., mientras que los códigos de tercer nivel precisamente permiten la utilización de esos códigos unidos al código es.

Y otra diferencia es que para la asignación de los nombres de dominio de tercer nivel gol.es y edu.es, si que se verifica con carácter previo el cumplimiento de los requisitos para la asignación de tales nombres (art. 9.2 PNND).

Se impone a los solicitantes de nombres de nombres de dominio que faciliten sus datos identificativos, siendo responsables de su veracidad y exactitud, debiendo informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en sus datos (art. 13 PNND). Esta información es fundamental para dar seguridad a las relaciones establecidas a través de internet, pues ello permite determinar la persona que es titular del nombre de dominio y que por tanto responde de las actuaciones realizadas con el mismo.

Los nombres de dominio son transmisibles voluntariamente siempre y cuando el adquirente cumpla con lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio, también lo son en los casos de sucesión universal inter vivos o mortis causa, y en los de cesión de la marca o nombre comercial al que estuviera asociado el nombre de dominio. En estos últimos casos el sucesor o cesionario debe solicitar de la autoridad de asignación la modificación de los datos de registro del nombre de domino (art. 12 PNND).

Existe la figura de los agentes registradores, que han de desarrollar su actividad en régimen de libre competencia para asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y, en general, actuar frente a la autoridad de asignación para la consecución de la asignación de nombres de dominio (art. 4 PNND).

Una novedad importante incluida en la regulación del Plan Nacional de Nombres de Dominio establecida por la Orden 2005 fue la precisión de que la autoridad de asignación de los nombres de dominio con código .es debe establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio en relación con, entre otros, lo derechos de propiedad industrial protegidos en España tales como los nombres comerciales, marcas protegidas, denominaciones de origen, nombres de empresa, o con las denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de AAPP u organismos públicos españoles (DA Única PNND).

Este sistema de resolución extrajudicial de conflictos se ha inspirado plenamente en el establecido a nivel internacional por el ICANN.

El sistema de resolución de conflictos de ICANN sólo se aplica para los conflictos entre nombres de dominio y marcas confundibles, mientras que el sistema establecido en el Plan Nacional de Nombres de Dominio es aplicable en general a todo tipo de conflicto no sólo de marcas; concretamente se citan también los conflictos con nombres comerciales y nombres de empresa, con denominaciones de origen, y con denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de AAPP y organismos públicos españoles.

Este sistema de resolución de conflictos tiene por objeto otorgar una protección eficaz contra el registro de nombres de carácter especulativo o abusivo.

20.4. Nombres de dominio con código .eu

El Reglamento CE/733/2002 tiene por objeto aplicar el dominio territorial de primer nivel, para lo cual fija las condiciones de esa aplicación incluida la designación de un registro y establece el marco de actuación general en el que funcionará el registro (art. 1.1).

Hay que destacar que el dominio .eu coexiste con los códigos territoriales nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (art. 1.2) y en concreto convivirá con el código nacional español .es.

La promulgación del reglamento comunitario no hacía posible por sí sola la solicitud de nombres de dominio con el código .eu, puesto que en ejecución de los dispuesto en el reglamento debía designarse un registro, con el que la comisión deberá celebrar un contrato en el que se indique las condiciones en materia de organización, administración y gestión del dominio .eu. Ese Registro fue designado por la Decisión 2003/375/CE.

El Reglamento comunitario contiene una serie de normas tendentes, por una parte a evitar los registros especulativos y abusivos de nombres de dominio, como una política de resolución extrajudicial de conflictos, previendo además que se dicten normas con criterios para la posible revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes vacantes; las cuestiones de lenguaje y conceptos geográficos y el tratamiento de la propiedad intelectual e industrial y otros derechos (art. 5.1).

20.5. Información sobre prestadores de servicios en la sociedad de la información

Un problema fundamental en relación con los operadores en la sociedad de la información consiste en que los terceros puedan conocer los datos que permitan identificar a esos operadores, de manera que puedan saber su denominación u dirección en la que puedan ser localizados.

Para ayudar a dar información sobre los datos de quien tiene la titularidad de un nombre de dominio, la LSICE impuso (art. 9) la obligación de inscribir en el Registro Mercantil el nombre de dominio, con lo que se conseguía saber quién actuaba en la red con ese nombre. Ese art. 9 LSICE fue derogado por el art. 4.3 ley 56/2007.

20.6. Compatibilidad y conflictos entre signos distintivos, denominaciones sociales y nombres de dominio

Cualquiera que desee obtener un nombre de dominio podrá hacerlo sin tener en consideración las normas españolas, normas que como se ha visto han sido flexibilizadas por la Orden 2005 precisamente para hacer el registro de los nombres de dominio con el código .es tan sencillo como los nombres de dominio con código .com o .net. El hecho es que basta con que en vez de solicitar el nombre de dominio con el código territorial .es, que es el único al que se aplica la regulación española, se pida el nombre de dominio a la entidad de registro extranjera que lo asigna con el código genérico .com. En efecto estos nombres de dominio con el código genérico .com se otorgan al primero que solicite el nombre de dominio de que se trate, sin necesidad de justificar ningún derecho sobre el mismo, siempre que no coincida con otro nombre de dominio previamente asignado. Así ha ocurrido que con ese código genérico .com se han atribuido miles de nombres de dominio que coinciden totalmente con marcas registradas o con denominaciones sociales, especialmente con marcas o nombres comerciales renombrados. Y ello ha planteado un grave problema, que está dando lugar a multitud de conflictos, especialmente graves si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el registro del nombre de dominio se ha hecho con la finalidad de conseguir una ganancia fácil vendiéndoselo al titular de la marca o nombre renombrados.

Ahora bien cuando la identidad o similitud del nombre de dominio con una denominación social o una marca o nombre comercial previamente registrados genere un riesgo de confusión en el mercado, cabrá utilizar las acciones legales establecidas con carácter general por el ordenamiento jurídico para tales casos.

En los supuestos en que el riesgo de confusión en el mercado exista, podrán ejercitarse las acciones por confusión de la LCD o por violación de marca o nombre comercial registrado, conforme a la LM. En este sentido hay que poner de manifiesto que la utilización de nombres de dominio en internet no escapa ala aplicación de las normas sobre competencia desleal o sobre violación de si nos distintivos registrados.

El problema mayor surge porque las normas sobre competencia desleal son aplicables a las actuaciones en el mercado dentro del territorio nacional y las marcas o nombres comerciales se protegen en territorio español si son registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el territorio de la Unión Europea si se trata de marcas registradas en la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Y puede ocurrir perfectamente que la página web esté situada en un servidor fuera de esos territorios o que el domicilio del operador económico titular del nombre de dominio también esté fuera de los mismos. En tales casos se planteará por tanto un problema que puede no ser sencillo para determinar el Derecho aplicable y de órgano judicial competente. Si el servidor o el domicilio del titular del nombre de dominio están en España no existirán esos problemas añadidos.

Para solucionar el problema más grave de los que se han planteado hasta ahora, esto es el registro de nombres de dominio coincidentes con marcas idénticos o confundibles a marcas prioritarias, el ICANN que es la entidad creada para controlar la atribución de nombres de dominio en internet, ha establecido una reglamentación para la solución de conflictos en materia de nombres de dominio.

En la nueva regulación de los nombres de dominio con código .es se ha establecido también un sistema de resolución extrajudicial de conflictos inspirado en la Política Uniforme para la Resolución de Conflictos en materia de Nombres de Dominio.

Todavía se plantea otro tipo de problemas en la relación entre denominaciones sociales y nombres de dominio. Consiste en la incidencia que puede tener para juzgar la identidad entre denominaciones sociales el hecho de que se pretenda inscribir como nueva denominación social una que se idéntica a otra ya escrita con la única diferencia de añadir a la denominación anterior del sufijo de nombre de dominio de primer nivel.

Esta cuestión se ha planteado y fue objeto de la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 2000, que desestimó la calificación desfavorable efectuada por el Registro Mercantil Central y aceptó el recurso gubernativo interpuesto por la entidad solicitante de la denominación social Internet.com, SL siendo así que ya figuraba reservada la denominación Internet, SA.

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