La idea preliminar y básica a tener en cuenta consiste en que no existe una única noción de consumidor, sino que existe nociones diversas, dependiendo de la finalidad de la norma que incorpora esa noción.
Así cabe distinguir entre una noción abstracta y una noción concreta de consumidor.
7.1. La noción abstracta de consumidor
La noción abstracta de consumidor comprende a todos los ciudadanos en cuanto aspiran a una adecuada calidad de vida. En ese sentido todos somos consumidores. Esa noción es la que aparece en la Resolución del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 14 abril 1975, relativa a un programa preliminar de la Comunidad Económica Europea para una política de protección y de información de los consumidores que declaraba en su número 3.
En este sentido abstracto el consumidor no es considerado solamente por su posición en el mercado para la satisfacción de sus necesidades privadas, sino que se considera al ciudad no que tiene necesidades que no pueden satisfacerse a través del mercado, pero que son fundamentales para asegurarle una calidad de vida adecuada.
Esa noción abstracta de consumidor no es la utilizada en las normas legales para atribuirle derechos que pueda ejercitar individualmente. Es la noción que hay que tener en cuenta para atribuir derechos a los ciudadanos en general, en su consideración como consumidores. Es la social que se utiliza, por ejemplo al reconocer a los consumidores el derecho a la educación, a la información o el derecho a asociarse. Cabe afirmar, por ello, que la noción abstracta de los consumidores es adecuada no para la atribución de derechos individuales, sino más bien para expresar programas políticos de actuación.
Otro factor a considerar es la inclusión entre las normas de protección de los consumidores de disposiciones legales que ciertamente benefician a los ciudadanos en general, pero que no tienen por objeto la protección exclusiva de los consumidores.
Así ocurre, por ejemplo con lo dispuesto en la Ley 40/2002, reguladora del contrato de aparcamientos de vehículos, por cuanto sus normas benefician a los consumidores en sentido estricto, pero no sólo a los consumidores son a los ciudadanos en general; también a quienes aparcan sus vehículos en el ámbito de su actividad profesional o empresarial. Se trata por tanto, de una normativa sectorial y ni de una normativa protectora de los consumidores en sentido estricto.
Hay que señalar que la regulación de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos beneficia a los ciudadanos en general aunque se incluya dentro de la política de protección de los consumidores en sentido amplio. Esto significa que no todas las disposiciones legales que se anuncian o se promocionan como parte de la política de protección de los consumidores está destinada a proteger solamente a los consumidores en sentido estricto. Y esa diferencia tienen consecuencias importantes, como es obvio, al determinar el ámbito subjetivo de aplicación de las normas.
Y todavía queda por señalar otro problema que consiste en que las pequeñas y medianas empresas, las PYME, no son consumidores no pueden aprovecharse de las normas dictadas para proteger a éstos en sentido estricto.
Ciertamente la legislación protectora de los consumidores trata de compensar la desigualdad en la capacidad negociadora de los consumidores frente a las empresas, pero no pretende proteger con carácter general a la parte más débil en la contratación. Por ello no son aplicables a las PYME las normas protectoras de los consumidores en sentido estricto. Lo cual significa por ejemplo, que no se ajusta a la legalidad vigente la aplicación del arbitraje de consumo a las reclamaciones de empresas, aunque sean PYMES.
7.2. Nociones concretas de consumidor
Frente a la noción abstracta de consumidor existen nociones concretas de consumidor. Obsérvese que se hace referencia a nociones concretas del consumidor en plural. Ello es debido a que no existe una noción única concreta de consumidor, sino que existen diferentes nociones de consumidor en sentido concreto, dependiendo de la norma en la que esa noción esté integrada y muy particularmente de la finalidad de la misma.
Peo es que, además, hay que hacer dos importantes consideraciones preliminares. La primera consiste en que no existe un status de consumidor, al diferencia del status de empresario, que sí que está regulado legalmente y que impone al empresario, por el hecho de serlo, diversas obligaciones legales.
No existe status de consumidor, porque la calificación como tal se realiza caso pop caso en el marco de una relación jurídica concreta en la que tiene que ser parte un empresario o profesional. Por ello, establece el art. 2 LCU que esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
Consecuencia de este planteamiento es que una persona puede ser considerada consumidor en una relación jurídica determinada y, por el contrario, ser considerado como empresario o profesional en otras relaciones diferentes.
Una primera noción de consumidor en sentido concreto es la de consumidor entendido como cliente potencial. Esta noción, que incorpora los aspectos sociológicos para determinar quiénes deben ser considerados como consumidores en cada caso es aplicable en relación con las normas del Derecho de la competencia en sentido amplio, esto es, Derecho antitrust y regulación contra la competencia desleal, así como en materia de marcas.
Donde la noción concreta de consumidor alcanza la mayor importancia es en los casos en que la Ley atribuye al consumidor la posibilidad de ejercitar determinadas acciones cuando no se han respetado los derechos que a ese consumidor otorga la propia Ley.
En tales casos es imprescindible que la Ley determine a quién considera como consumidor, esto es, que establezca una noción legal del mismo. La noción legal así establecida, aunque se basa en general en el prototipo social del consumidor medio, tienen relevancia precisamente por ser la definición legal a la que hace del consumidor el propio texto normativo. Porque esa noción legal, a la que se vincula la atribución de derechos a los consumidores, constituye una auténtica ficción legal. Esto significa que las personas que pueden incluirse en la aplicación de la noción de consumidor tal y como haya sido establecida serán los sujetos de los derechos establecidos en esa disposición legal, sin que proceda entrar a considerar factores sociológicos que en el caso concreto podrían hacer pensar que la persona calificada como consumidor no mereciera la protección establecida en la Ley, por no existir la situación típica de desequilibrio entre el profesional o empresario y el consumidor. Es decir, que se beneficiarán de todos los derechos establecidos en la Ley quienes puedan calificarse como consumidores a la vista de la nación legal que para éstos haya establecido el texto legal correspondiente.
Así ocurre que mientras que en la LCU se establece una noción concreta de consumir en el art. 3, la noción de consumidor que se establece en otras disposiciones legales es distinta. Tal ocurre en el art. 129 LCU, referente a la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos o en el art. 151.1 LCU.
Existen, pues, distintas nociones legales de consumidor dependiendo del ámbito de protección a los consumidores que la Ley de que se trate haya pretendido establecer y las circunstancias concretas de la persona que contrata. Porque, como ya se ha expresado, una misma persona puede ser consumidor en el marco de un contrato determinado y ser empresario en otra relación contractual diferente.
Y hay que señalar que la noción de consumidor del art. 3 LCU no es ya la que aparecía en el texto originario de la Ley sino que es una definición basada en las nociones que han establecido habitualmente las Directivas dictadas para proteger a los consumidores.
Existe una diferencia importante entre la definición de la LCU y las Directivas comunitarias: radica en que mientras las Directivas consideran como consumidores solamente a las personas físicas, la LCU incluye en la noción de consumidores también a las personas jurídicas.
Esta diferencia es realmente marginal en la práctica, y además sería realmente inaceptable considerar en general que personas jurídicas como las fundaciones o las asociaciones, que pueden tener un poder económico importante, tuvieran que ser protegidas en sus relaciones de mercado. Piénsese en efecto que, en esos casos no cabe duda de que estamos ante operadores económicos que no precisa una especial protección en el mercado.
Por otra parte, desde el punto de vista de la noción de consumidor incorporada a las Directivas, es difícil imaginar una persona jurídica que realice una actuación enero a una actividad empresarial o profesional, puesto que, por definición, la persona jurídica tendrá que actuar de acuerdo con el marco fijado estatutariamente.
Pero lo que plantea realmente problemas en nuestro ordenamiento jurídico consiste en que la noción de consumidor de la LCU que incluye las personas jurídicas no puede ser aplicada en las leyes que trasponen Directivas comunitarias donde la noción de consumidor se refiere exclusivamente a las personas físicas.
Así resulta de forma expresa de la STJCE de 22 noviembre 2001 (caso Cape/idealservice).
Es significativo que el estado español intervino en el procedimiento para defender, sin éxito, que podría considerase consumidores a las personas jurídicas.
Todo ello aparte de como demuestra la Directiva de 11 mayo 2005, sobre las prácticas comerciales desleales, se está abandonando de hecho en muchos casos el criterio de que las Directivas de protección de los consumidores sean Directivas de mínimos, puesto que con ese planteamiento es imposible suprimir los obstáculos a la libre circulación transfronterizo de bienes y servicios, de manera que como declara en su preámbulo esa Directiva, lo que se pretende con ella es suprimir las disparidades que provocan incertidumbre en cuanto a cuáles son las normas nacionales aplicables a las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores y crean numerosas barreras que afectan a las empresas y a los consumidores.
Hay que señalar sin embargo, que es lamentable la interpretación que de la noción de consumidor como persona física hace la sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre 2004 (caso Cooperativa de agricultores de Gijón), donde invocando la sentencia mencionada del TJCE se llega a la equivocada conclusión de que todas las personas físicas tiene la consideración de consumidores, ignorando por tanto, que la sentencia del TJ mencionada se limitaba a determinar si podían ser consumidores las personas jurídicas, llegando a una conclusión negativa al respecto. Lo que es absolutamente equivocado es ignorar que consumidor es una persona física, pero siempre que concurra el requisito adicional de que esa persona actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.